STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8097
Número de Recurso4510/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.510/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.163/95, sobre reclamación de pago de cantidades como consecuencia de contrato de asistencia técnica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por la entidad Estudios y Proyectos Empresariales S.L. representada y defendida por la Letrada Sra. Heredia Gamero contra Resolución de 27 de abril de 1.995 del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz por estimarla parcialmente contraria al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes a los trabajos complementarios realizados a la Administración y cuya valoración se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el cuerpo de esta resolución. Desestimamos el resto de pedimentos de la demanda. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo, case, anule y revoque la recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo al que puso término y rechazando las pretensiones de quien fue recurrente ante el TSJ de Andalucía.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el 9 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estudios y Proyectos Empresariales S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 27 de abril de 1.995, que desestimó la solicitud de pago de diversas cantidades en relación con la ejecución del contrato de asistencia técnica número 0890 UR 112, suscrito con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cádiz para la realización de trabajos de segunda revisión de valores de los Municipios de Chipiona y Rota.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20 de octubre de 1.997, por la que estimó parcialmente el recurso, y declaró el derecho de la empresa recurrente a percibir las cantidades correspondientes a los trabajos complementarios realizados a la Administración y cuya valoración se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el cuerpo de la propia sentencia, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de las sentencias que se citan, por su manifiesta falta de razonabilidad y, consiguientemente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta la Administración recurrente que la sentencia incurre en la infracción invocada porque admite la existencia de trabajos realizados que no estaban encargados, pese a que en el recurso no se practicó prueba alguna y a que, como la propia sentencia explica en el cuarto de sus fundamentos de derecho, no consta en el expediente con exactitud cuáles han sido esos trabajos y por ello resulta imposible cuantificarlos en ese momento, lo cual, según la opinión de la parte recurrente en casación, representa una contradicción evidente y una falta absoluta de fundamento y razonabilidad.

El examen de la sentencia impugnada no permite que el motivo casacional pueda prosperar.

La sentencia, en el fundamento de derecho tercero, abordó el problema de si la empresa contratista (Estudios y Proyectos Empresariales S.L.) había efectuado o no diversos trabajos cuya ejecución no estaba comprendida en el contrato, pero que se habían entregado a la Administración, por lo que debían ser abonados.

La Sala a quo consideró demostrado que tales trabajos se habían efectivamente realizado, poniendo de manifiesto que la Administración había reconocido "la realidad de este hecho" y dando la razón de esta afirmación, al señalar que no se había negado en la contestación que se hubiesen llevado a cabo trabajos cuya ejecución no estaba en principio ordenada. La defensa de la Administración consistió en mantener que no estaba ordenada la ejecución de tales trabajos, no constando la orden correspondiente, a lo que respondió la sentencia impugnada, con acierto, que la ejecución efectiva de los trabajos y su entrega a la Administración debía producir como contrapartida su abono, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa proscrito por el ordenamiento jurídico. Al finalizar el fundamento de derecho que comentamos insiste en que los trabajos complementarios, sin estar expresamente ordenados, han sido realizados efectivamente y "han sido recibidos por la Administración".

Esto es, la sentencia de instancia ha argumentado debidamente la causa por la que existía la obligación de la Administración de pagar a la empresa contratista los trabajos complementarios realizados, estimando probada su verificación y su recepción por la Administración.

Lo que se lleva a cabo en el fundamento de derecho cuarto es destacar que no consta "con exactitud" cuáles han sido esos trabajos, lo que impide cuantificarlos. Los trabajos se han realizado, pero no es posible cuantificarlos con certeza, motivo por el cual la sentencia de instancia remite esta cuestión -la de la cuantificación- al período de ejecución de sentencia, conforme a las bases que establece, decisión que está conforme con lo prevenido en el artículo 84.c) de la L.J.

En consecuencia, la sentencia impugnada es perfectamente razonable y no incurre en contradicción alguna, diferenciando la cuestión de la realización de los trabajos complementarios, que estima probada, de la de su concreta y específica cuantificación, que remite al período de ejecución de sentencia, por lo que no podemos apreciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.)

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.163/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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