STSJ Castilla y León 270/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Dª. Concepción Garcia Vicario
Número de Recurso104/2002
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de junio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 104/02 interpuesto por Don

Darío

representado por el Procurador Don Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado

Don Esteban Mallón Amérigo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 23-3-01 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en un balcón de su propiedad por una máquina excavadora en el transcurso de las obras de saneamiento y pavimentación de la

CALLE000

; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don J.R. Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia el 4 de julio de 2001, habiéndose inhibido a favor de esta Sala mediante Auto de 19-12-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5-4-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Segovia :

"1.- A reparar los desperfectos ocasionados en el balcón principal de la vivienda de mi mandante sita en el número

NUM000

de la CALLE000

de la ciudad de Segovia, con apercibimiento de que de no realizarlo en el plazo que prudencialmente fije la Sala, se verificará por un tercero y a su costa.

  1. - A pagar a mi mandante la cantidad de 3000 Euros en concepto de daños y perjuicios.

  2. - Al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17-5-02 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de junio de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 23-3-01, en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados en un balcón de su propiedad por una máquina excavadora en el transcurso de las obras de saneamiento y pavimentación de la

CALLE000

de Segovia.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

El Ayuntamiento demandado invoca la inadmisibilidad del recurso por no agotarse la vía administrativa previa, oponiéndose a las pretensiones del recurrente por considerar que no concurren los requisitos precisos para que se produzca la obligación de indemnizar por parte de la Administración

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado, y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada, pues una eventual estimación de tal causa impediría el examen del fondo del litigio.

Opone la parte demandada la inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía administrativa previa, causa prevista en el art. 69 c) en relación con el 25 ambos de la LJCA, ya que a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 4-7-01, no había vencido todavía el plazo de seis meses previsto legalmente para entender desestimada por silencio la reclamación formulada el día 23 de marzo de 2001.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues tal y como se desprende del examen del expediente, el día 2 de enero de 2001, el recurrente ya formuló una reclamación al Ayuntamiento demandado por los mismos hechos que motivaron su ulterior reclamación de 23-3-01, siendo claro que desde el 2-1-01 al 4-7-01 había transcurrido el plazo de seis meses establecidos al efecto, por lo que el presente recurso no sería inadmisible.

Ahondando en la cuestión, y aunque considerásemos que la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectuó el día 23-3-01, y no el 2 de enero de ese año, tampoco procedería declarar la inadmisibilidad del recurso, en la forma pretendida por la demandada, ya que como señala la S.T.S. de 29-3-01 este tipo de situaciones debe analizarse desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, porque el principio de tutela judicial efectiva reconocido en ese artículo impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular, ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S.T.S. de 11-11-88 , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes, y entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales -STC 21-1-86- (S.T.S. 13-2- 91), concluyendo el Alto Tribunal que la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo ( sentencia de 29-3-01 ).

Consecuentemente, en aplicación de la doctrina expuesta, la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

  3. Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal, que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que...

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