STS, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8386/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dña. Carla contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1.996, en recurso número 1843/1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), sobre justiprecio de fincas expropiadas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carla contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 18 de Abril de 1.994 que fijaba el justiprecio de dos parcelas (NUM000 y NUM001 ) propiedad de la actora, afectadas de expropiación por la construcción de la Ronda Sur de Murcia, en la cantidad 707.084 y 13.710.332 pesetas, resolución que queda sin efecto por no ser conforme a Derecho. Fijamos como justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas a la actora la cantidad de 2.345.057 ptas. y 53.556.621 ptas. respectivamente a las que debe ser añadido el 5% de premio de afección. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación de Dña. Carla presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 27 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por Auto de 22 de Enero de 1.997 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Dña. Carla , sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Administración General del Estado, teniéndose por personado en forma al Procurador Iglesias Pérez, en nombre y representación de la parte recurrida Ayuntamiento de Murcia; con quién se entenderán ésta y las sucesivas actuaciones.

CUARTO

Por Providencia de 22 de Enero de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada presentó escrito de fecha 10 de Marzo de 1.997 en el que dijo que de conformidad con lo previsto en el artº 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta terminando por suplicar a la Sala tenga por no sostenida la casación por él interpuesta, acordando la Sala por auto de 13 de Marzo de 1.997 declarar desierto el recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado sin hacer expresa imposición de costas.

QUINTO

El Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dña. Carla presentó escrito de fecha 6 de Junio de 1.997 mediante el cual interpuso Recurso de Súplica contra el Auto de 22 de Enero del mismo año, en el que tras alegar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala tuviese por interpuesto el mismo y, por acto de contrario imperio, lo revoque y tenga por presentado en tiempo y forma el escrito formulado en nombre de mi dicha representada, de interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en autos 1843/94, y adjuntando fotocopia del escrito presentado ante esta Sala con fecha de entrada en el Registro General 7/11/96 en el que interponía recurso de casación. En el mismo, tras alegar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos 1846/94 de recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra acto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia y case dicha sentencia, y, en consecuencia estime totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada fijando el justiprecio de los bienes a ella expropiados en la cantidad señalada en la demanda. Mediante Otrosí suplicó que de sostenerse el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado se le tenga por personado en el mismo como parte recurrida.

SEXTO

Esta Sala por Auto de 16 de Febrero de 1.998 acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dña. Carla , contra el Auto de fecha 22/01/97 por el que se declaraba desierto el presente recurso de casación interpuesto contra al sentencia de 3/7/96 en el pleito nº 1843/94 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sala de lo Contencioso Administrativo, dejar sin efecto dicho Auto y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que se instruya y someta a la deliberación de Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación.

SEPTIMO

Dada cuenta al ponente, ésta Sala por providencia de 29 de Mayo de 1.998 admitió al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, así como entregar copia de dicho escrito al Procurador Sr. Iglesias Pérez para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

OCTAVO

El Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia formuló su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras exponer los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación que por su íntima vinculación analizaremos conjuntamente.

En efecto, el recurrente, que articula el primer motivo al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 33 de la Constitución y 349 del Código Civil y Jurisprudencia que cita sobre finalidad compensatoria del justiprecio respecto del sacrificio económico impuesto al expropiado, en tanto que en el segundo motivo, articulado también al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley del Suelo TR de 1.992, en el fondo, en ambos motivos, lo que discute es la no toma en consideración por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en autos alegando que aquélla no motiva el porqué no acepta las conclusiones de dicho informe.

El motivo claramente incurre en un grave defecto de articulación que por sí podría ser bastante para su desestimación, ya que al imputarse a la sentencia de instancia falta de motivación en la valoración de la prueba aquél debió ser articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y por infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que lo que se invoca es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

No obstante el defecto citado, esta Sala, en aras del principio de tutela judicial, entrará en el análisis de los motivos articulados dado que, como queda dicho, aparece claro el fundamento de los mismos.

El argumento de falta de motivación no puede prosperar por cuanto, aun cuando es cierto que la Sala "a quo" no efectúa un análisis detallado de la pericia emitida en el proceso, no lo es menos que fundamenta su rechazo en la contradicción existente entre ésta y los valores que resultan de los documentos obrantes en las actuaciones, en especial en el expediente administrativo provenientes del propio Ayuntamiento demandado, del Catastro y de la Demarcación de Carreteras del Estado, así como en la falta de clasificación del suelo expropiado en el planeamiento. Podrá estarse o no de acuerdo con las razones aducidas por la Sala, pero es evidente que no puede alegarse falta de motivación aun cuando ésta no sea exhaustiva.

Llegados a este punto convine poner de manifiesto que la pericia emitida en la instancia por el Arquitecto Sr. Salvador en ningún momento da razón de ciencia del valor base del que parte y además no desarrolla el método de repercusión ni ningún otro a fin de determinar el valor de repercusión del suelo expropiado, estableciendo éste, así como los costes de urbanización, de forma absolutamente voluntarista y sin razonamiento alguno que le sirva de fundamento, por lo que en ningún modo, con independencia de las razones dadas por la Sala "a quo", la pericia podría ser tomada en consideración.

En cuanto a los preceptos que el recurrente cita como infringidos, es claro que no se produce infracción del artículo 33 de la Constitución ni del 349 del Código Civil ya que la indemnización a que se refieren debe ser la fijada por los Tribunales y no la estimada por el propietario.

No cabe invocar infracción del artículo 59 de la Ley del Suelo T.R. de 1.992 en cuanto ha sido declarado inconstitucional, ni tampoco del artículo 58 de la misma ya que éste solo es invocable en relación con los específicos que establecen las normas de valoración, en este caso el artículo 59 antes citado que ya hemos dicho está declarado inconstitucional.

Los motivos en consecuencia deben ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Carla contra sentencia de 3 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso 1843/94 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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