SAN, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
Número de Recurso1031/2000

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/401/2001 en el que interviene como

demandante la entidad "AUSTRAL INGENIERÍA, S. A.", representada por la Procuradora Dª.

María Dolores Martín Cantón y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Santamaría Alonso, y

como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado

del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades (Providencia de apremio), siendo de

17.099.336 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fechas de 15 de noviembre de 1994 y 21 de enero de 1995, fueron expedidas, con cargo a la entidad recurrente, dos Providencias de apremio --notificadas en fecha de 28 de marzo de 1995 siguiente-- derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A-2862295850002095 (en concepto de intereses de demora por aplazamiento compensación 1995 del Impuesto de Sociedades de 1991) y A-2860680890067564 (en concepto de Impuesto de Sociedades de 1991), por importes, respectivamente, de 6.806.464 (5.672.053 de principal y 1.134.411 por recargo de apremio) y 95.789.548 (79.824.623 de principal y 15.964.925 por recargo de apremio) pesetas.

SEGUNDO

En fecha de 28 de marzo de 1995 la entidad recurrente ingresó el principal de ambas providencias de apremio.

TERCERO

En fecha de 4 de abril de 1995, por la entidad recurrente, fue interpuesta Reclamación Económico Administrativa contra los anteriores Acuerdos aprobatorios de las dos Providencias de apremio, expedidas por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fechas de 15 de noviembre de 1994 y 21 de enero de 1995, derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A-2862295850002095 (en concepto de intereses de demora por aplazamiento compensación 1995 del Impuesto de Sociedades de 1991) y A-2860680890067564 (en concepto de Impuesto de Sociedades de 1991), por importes, respectivamente, de 6.806.464 (5.672.053 de principal y 1.134.411 por recargo de apremio) y 95.789.548 (79.824.623 de principal y 15.964.925 por recargo de apremio) peseta, siendo la misma parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha 25 de junio de 1998, que confirmó las Providencias de apremio objeto de la Reclamación, pero reduciendo el recargo de apremio al 10% de acuerdo con el artículo 4.3 de la ley 1/1998, en relación con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, al haberse satisfecho las deudas tributarias con anterioridad a las notificaciones de las providencias de apremio; resolución, del TEAR de Madrid que fue notificada en fecha de 16 de diciembre de 1996.

SEXTO

Interpuesto, en fecha de 31 de diciembre de 1998, recurso de alzada contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid de 25 de junio de 1998, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de octubre de 2000, que confirmó la Resolución del TEAR de Madrid impugnada.

SEPTIMO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Tercera) de fecha 5 de octubre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare la nulidad de las Providencias de Apremio objeto del procedimiento y, consecuentemente, la no obligatoriedad por parte del recurrente del abono de los recargos de apremio que en las mismas se contienen ni a los intereses de demora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello.

OCTAVO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

NOVENO

No existió período probatorio, y las partes tampoco formularon conclusiones.

DECIMO

Señalado día para votación y fallo el 25 de septiembre de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO PRIMERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 25 de junio de 1998, del TEAR de Madrid, por la que fue parcialmente estimada -reduciendo el recargo de apremio al 10%-- la Reclamación Económico Administrativa formulada contra los anteriores Acuerdos aprobatorios de dos Providencias de apremio, expedidas por la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fechas de 15 de noviembre de 1994 y 21 de enero de 1995, derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones A-2862295850002095 (en concepto de intereses de demora por aplazamiento compensación 1995 del Impuesto de Sociedades de 1991) y A-2860680890067564 (en concepto de Impuesto de Sociedades de 1991), por importes, respectivamente, de 6.806.464 (5.672.053 de principal y 1.134.411 por recargo de apremio) y 95.789.548 (79.824.623 de principal y 15.964.925 por recargo de apremio) pesetas.

SEGUNDO

Dos son los argumentos que se esgrimen por la entidad recurrente como motivos de impugnación de las Providencias de Apremio que se recurren, en el particular de las mismas referido a los recargos de apremio que contiene, los cuales, como se ha expresado, y en virtud de la estimación parcial de la Reclamación Económico Administrativa por parte del TEAR de Madrid, fue reducido al 10%, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 1/1998, en relación con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al haberse satisfecho las deudas tributarias con anterioridad a las notificaciones de las providencias de apremio:

  1. Haberse producido el pago antes de haberse llevado a cabo la notificación de las mismas.

  2. Haberse llevado a cabo la citada notificación de las mismas, por parte de la Administración, de modo incorrecto.

TERCERO

La cuestión de fondo suscitada consiste en determinar sí, una vez producido el vencimiento del período voluntario iniciado tras tal denegación (en fecha de 14 de julio de 1994) de una segunda compensación solicitada por la entidad recurrente (la primera había sido acordada por el Departamento de Procedimientos Especiales el día 23 de noviembre de 1993) era posible un pronunciamiento, concretado en las Providencias de Apremio que se recurren (de fechas de 15 de noviembre de 1994 y 21 de enero de 1995) en las que se imponía el recargo de apremio del 20%, luego reducido al 10% por el TEAR de Madrid, en los términos expresados.

La cuestión ha de ser resuelta por la Sala por remisión a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

Así, en la STS de fecha 3 de junio de 1995 se señaló que «Son dos los preceptos básicos que, en la Ley General Tributaria, abordan, cada uno por su lado, las consecuencias de la falta de pago de la prestación tributaria en período voluntario: el artículo 61.2, reformado en 1985; y el artículo 128, cuyo párrafo segundo, como se ha señalado, se añadió por la Ley de Presupuestos para 1988.

El primero establece que "los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas; en estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria".

Y el segundo dispone (reiterando de nuevo su contenido) que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiera satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria".

Las consecuencias que dimanan de tales preceptos son, pues, dos: el abono de intereses de demora y el inicio de la vía de apremio.

Y, al efecto, cabe establecer los siguientes criterios conclusivos:

  1. El artículo 61.2 no parte del hecho de cualquier vencimiento del período voluntario, sino que se basa en el doble factor de que se efectúe el ingreso, aunque fuera de plazo (sea éste el voluntario o el de un aplazamiento), y de que ese ingreso sea espontáneo, sin que haya mediado requerimiento administrativo. Y la consecuencia es sólo el devengo de los intereses de demora con una cuantía mínima del 10% de la deuda.

    Por contra, el ingreso extemporáneo que sea consecuencia de un requerimiento administrativo no excluye las sanciones --como derivación de la consumación de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.a) de...

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