SAN, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
Número de Recurso1159/2002

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1159/2002, se tramita a

instancia de Centros Comerciales Carrefour S.A., representado por el Procurador Eduardo Codes

Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1/12/2000 sobre

liquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 88/89 y 89/90 y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 336.410,19 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 15/2/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que 1.- Teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de junio de 2000, recaída en reclamaciones seguidas bajo los números de referencia 4770/97 y 4771/97, interpuestas por su representada contra las Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección (posteriormente acumuladas por el referido Tribunal Económico-Administrativo), de fecha 26 de junio de 1997, por las que se practican liquidaciones definitivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1988/99 y 1990/91 derivadas de las actas firmadas en disconformidad números A02-61086436 y A02-61085291.

  2. Declare la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la situación tributaria de su representada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, correspondiente a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y a los meses de enero a marzo de 1991 por haber transcurrido más de cuatro años entre la finalización del plazo para autoliquidar el referido tributo y la primera comunicación de apertura de actuaciones de comprobación e investigación realizada por los Organos de Inspección.

  3. Declare la nulidad de la Resolución impugnada en relación con la procedencia de liquidaciones tributarias practicadas a su representada por la falta de retención sobre los importes satisfechos a determinados empleados en concepto de traslado durante los ejercicios 1989 a 1990".

  4. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  5. No habiéndose recibido el pleito a prueba, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 6/5/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30/9/2003 , en que efectivamente se deliberó y votó

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC 1-12-2000, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las liquidaciones de la ONI de 26-6-1997, derivadas de las actas de disconformidad, dos, incoadas el 27-1-1997, por IRPF- retenciones - ejercicios 1988/98 y 1990/91.

    El TEAC en su estimación parcial acuerda la supresión de las sanciones.

  2. - La primera cuestión a examinar es la prescripción alegada ya que su estimación determinaría la no necesidad de conocer del resto de las cuestiones suscitadas.

    La parte actora sostiene la prescripción sobre la base de la aplicación del plazo cuatrienal y de una paralización de las actuaciones inspectoras.

    En cuanto a la prescripción invocada, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción esta Sala venía siguiendo el criterio del plazo cuatrienal (por todas sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997):« "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años."»

    Dicho esto, esta Sala no puede desconocer la existencia misma de los pronunciamientos, en relación al tema, recogidos en la Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000), si bien hemos de partir de que se trata de una sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de ley interpuesto contra una sentencia de esta Sala por parte el Abogado del Estado y de que dichos pronunciamientos constituyen un "obiter dicta" dentro de la resolución.

    La posición marcada por el TS en dicha resolución centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: « " Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

    Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998.

    En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente - vigente. "».

    Este posicionamiento del TS viene enunciado como "matiz" a la tesis que...

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