STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8572
Número de Recurso2794/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Rebeca, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6248/04, formulado por la entidad aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Domingo y Dª Inmaculada, frente a Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Domingo y Dª Inmaculada, defendidos por el Letrado D. Ramiro Urioste Ugarte.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El debate jurídico sobre la procedencia de abono por parte del INSALUD a los Médicos y A.T.S., de las cuotas colegiales, ha quedado resuelto mediante S.T.S., del 11-7-2001, cuya doctrina jurisprudencial vincula a las partes litigantes y a este juzgado debiendo estarse a lo ya resuelto, referente tanto a la exigencia del reintegro.- 2.- Los actores se encuentran Colegiados en Madrid, siendo el importe de las cuotas de colegiación obligatoria abonado por cada actor en el año 2002, el siguiente: D. Domingo : 141,36 EUROS.- Dª Inmaculada : 174 euros.-3.- Mediante R.D. 1479/2001 de 27 DE Diciembre se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD. La efectividad de la transferencia es a partir de 1-1-2002.- 4.- Por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-06-1998 se aprobó con efectos de 1-10-1998 el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para sus médicos inspectores, previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo.- 5.- A su vez, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y la Dirección General del IMSALUD, dictan una resolución conjunta el 27 de diciembre de 2002, publicada en el BOCM de 7 de Enero de 2003, sobre el abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad social y del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social, que actualmente estén destinados en los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y en el Instituto de referencia. En tal acuerdo se decide:"...dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de Junio de 1998, sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escuela de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social y de Letrados de la Administración de la Seguridad social, así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución".- 6.- Los actores reclaman en el presente litigio el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación que como consecuencia del ejercicio de su profesión, por cuenta exclusiva, inicialmente del INSALUD, y desde el año 2002 por cuenta del IMSALUD, se han visto obligados a abonar.- 7.- Consta agotada la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra IMSALUD sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 141,36 Euros en concepto de indemnización por reintegro de cuotas colegiales del año 2002. Asimismo estimando la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra IMSALUD sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 174 euros en concepto de indemnización por reintegro de cuotas colegiales del año 2002 ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de IMSALUD promovido contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en autos 490/2004 y acumulados, seguidos a instancia de D. Domingo y Dª Inmaculada frente a IMSALUD en reclamación de derechos y cantidad. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de octubre de 2003 (Rec. núm. 1594/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Domingo y Dª Inmaculada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien manifestó estimar la procedencia de la declaración de incompetencia del Orden Social.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido a las partes sobre la posible incompetencia de jurisdicción, sin hacer manifestación alguna, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, Don Domingo y Doña Inmaculada, que formando parte del personal estatutario, vienen prestado servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), el primero con la categoría profesional de Médico especialista en cirugía digestiva, y la segunda con la categoría de ATSDUE, formularon demanda en reclamación de cantidad en concepto de cuotas colegiales, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2.004 (autos núm. 490/2004 ). Esta sentencia fue recurrida en suplicación por dicho Instituto, y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2.005 (recurso 6248/2004 ).

Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social. Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos".

Tal doctrina se ha reiterado en sentencias de 16 diciembre de 2.005 -Sala General- (recurso 199/2004), y de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; y 5 y 7 de julio de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005 y 4014/2005 ).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Don Domingo Y Doña Inmaculada

, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) y el INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA). En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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