STS, 6 de Abril de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2009/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de INEM, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de abril de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de don Baltasar contra el INEM sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1991, recaída en los autos nº 207/1991, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y estimando íntegramente la demanda, declaramos el derecho del demandante a ostentar la categoría profesional del Titulado superior, así como a percibir la cantidad de 596.780 pesetas en concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos de categoría superior, por el período de 1 de diciembre de 1989 a 30 de abril de 1991, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración, y a hacer efectiva al demandante la citada cantidad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Baltasar , mayo de edad y provisto del DNI número NUM000 , ingresó en la prestación de servicios para el Instituto Nacional de Empleo el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo, ostentando la categoría de Técnico Medio. Culmina la contratación en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho suscribió un contrato para la realización de un servicio determinado, atención al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, con la misma categoría de Técnico-Medio. 2º.- Las tareas desarrolladas por el actor desde dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha de su primera contratación son: programación, gestión, seguimiento y evaluación de las acciones de formación ocupacional, junto a los correspondientes procesos de selección técnica, orientación y calificación profesional e inserción laboral, tanto en el caso de los programas para trabajadores desempleados como en la relación con las empresas y las necesidades formativas de los trabajadores no desempleados. 3º.- No seha publicado el catálogo de puestos de trabajo, pese a la previsión del artículo 24.2º del Convenio colectivo, ni las funciones y contenido de cada categoría profesional, pese a las prescripciones del artículo 23 del convenio colectivo. 4º.- El actor que se encuentra en posesión de título superior de Licenciado en Ciencias Económicas desarrolla en la oficina de Lesseps del Instituto Nacional de Empleo, las funciones propias de la categoría de técnico-medio. El actor postula una diferencia retributiva por desempeño de categoría superior de quinientas noventa y seis mil setecientas ochenta pesetas (596.780 pesetas) por el período de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno. El actor percibe una retribución de ciento cincuenta y cuatro mil doscientas pesetas (154.200 pesetas) mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndiose por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 10 de junio de 1992, y basándose dicho recurso en el siguiente motivo: UNICO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y la aportada; por infracción de los arts. 16.4 y 23.3 del ET, en relación a los arts. 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y arts. 14 y 21 del convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1986 y arts. 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de noviembre de 1990.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 26 de Barcelona dictó sentencia, en 17 de mayo de 1991, en procedimiento sobre clasificación profesional, que desestimaba la demanda del actor en solicitud de que le fuera reconocida por la demandada, INEM, una categoría profesional superior a la que le venía otorgando, así como al abono de las correspondientes diferencias salariales. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta sentencia en 14 de abril de 1992, que da lugar al recurso, revoca la sentencia de instancia, declara el derecho del demandante a ostentar la categoría solicitada y a percibir las diferencias salariales reclamadas y condena al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectiva la cantidad citada. Esta sentencia, es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con invocación y traída a los autos de sentencias que se estiman contradictorias.

SEGUNDO

Lo expuesto, basta para poner de manifiesto, como ya se advirtió en la providencia de 26 de octubre último, que debe la Sala examinar, con carácter preferente, si la sentencia dictada en la instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, cuestión que al versar sobre un presupuesto procesal esencial con incidencia en el orden público puede y debe ser examinada de oficio. La base vigésimocuarta de la Ley 12 de abril de 1989, previno que las sentencias que pusieran término a los procesos sobre clasificación profesional, no serían susceptibles de recurso alguno y en su cumplimiento los arts. 137 nº 3 y 188 nº 1 del Texto articulado de la vigente ley de Procedimiento Laboral excluyen de recurso las sentencias recaídas en procesos sobre clasificación profesional. Es, pues, claro que dictada la sentencia de instancia bajo la vigencia de la nueva Ley le son aplicables los preceptos que han quedado citados.

TERCERO

Esta Sala, ya en sentencias de 15 y 22 de julio de 1991, tiene declarado que la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en procesos de clasificación profesional "es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida se limite a postular el reconocimiento de determinada categoría profesional -ya se invoque como fundamento el art. 16 nº 4 o el 23 nº 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial- como en el caso de que a dicha pretensión se acumule otra de reclamación de cantidad en concepto de diferencia económica entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva, esta segunda pretensión está condicionada por la tramitación y por la decisión que recaiga en la primera, teniendo un carácter subordinado respecto de aquélla".

CUARTO

En consecuencia, aunque a la acción de clasificación profesional se acumuló otra de reclamación de cantidad, la Sala que dictó la sentencia recurrida, al conocer del recurso de suplicaciónformalizado contra la sentencia de 17 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona asumió una competencia funcional de la que carecía, con infracción de los preceptos procesales ya citados por lo que la sentencia recurrida incurrió en nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 238 nº 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y por ello, como dictamina el Ministerio Fiscal, procede, en aplicación del art. 240 de la Ley citada, declarar de oficio, la nulidad de todas las actuaciones, a partir del recurso de suplicación, reponiendo las actuaciones al momento y estado que tenían al ser notificada la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció del recurso de suplicación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en 17 de mayo de 1991, en autos sobre clasificación profesional, instados por don Baltasar frente al Instituto Nacional de Empleo, declaramos de oficio la nulidad de la misma, así como todas las actuaciones a partir del mencionado recurso de suplicación, reponiéndolas al momento de notificación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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