STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7148
Número de Recurso9520/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9520/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 1026/96, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 28 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 11 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se le da de baja en el servicio con la consiguiente pérdida de condición de funcionario público como Maestro. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a la Constitución; se hace imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Andrés presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña MariLuz Simarro Valverde en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, declarando la revocación del acto administrativo del que el recurso trae causa y ordenando, conforme a los principios constitucionales invocados, dictar otra por la que se acuerde restituir en sus derechos funcionariales al recurrente, con los derechos que son inherentes a dicha restitución.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, se opone a la estimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso en que fue dictada la sentencia de instancia vino constituido por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de diciembre de 1995, por la que en aplicación del artículo 37-1-d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, se declaraba de baja en el servicio, con la consiguiente pérdida de la condición de funcionario, al Maestro don Andrés , por haber sido condenado a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.

Contra esta decisión interpuso el señor Andrés recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales, que fue desestimado por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que ha fundado su fallo, sustancialmente, en que según consolidada jurisprudencia, una medida como lo acordada por la Administración no tiene naturaleza sancionadora, lo que excluye la viabilidad de la invocación de preceptos constitucionales que solo rigen para actos de aquella naturaleza.

Por otra parte, en cuanto al artículo 14 de la Constitución, dice la sentencia que no se ha aportado término alguno de comparación, advirtiendo, además, que siendo legal el acto impugnado, la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad.

Finalmente, en cuanto a la eventual infracción del artículo 23-2 de la Constitución, afirma que lo que éste veda son las desigualdades en el acceso a los cargos y funciones públicas, con predeterminaciones "ad hominem", sin que haya lugar a declarar la inconstitucionalidad del citado artículo 37-1-d), cuya razonabilidad ha sido en su día declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995.

SEGUNDO

El recurso de casación se argumenta sobre la base de tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92.

En el primero se cita como infringido el artículo 25 de la Constitución, en relación con los artículos 9 y 24 de la misma, relacionados a su vez con los artículos 105 de la propia Constitución 23, 25 y 31 de la Ley de Régimen Jurídico y el 37 de la Ley de Funcionarios, aunque a la postre toda esta cita se resume en que la omisión de procedimiento ha producido una indefensión reconducible a haberse vulnerado el artículo 24 del texto constitucional.

El motivo con toda evidencia no puede prosperar, porque al carecer la medida adoptada por la Administración de carácter sancionador, tampoco le alcanza la garantía constitucional que el artículo 24-2 establece para los procesos penales y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha extendido a los procedimientos sancionadores, por lo que su único derecho constitucional en esta perspectiva es la de obtener una tutela judicial efectiva, es decir, el derecho a que se debatan procesalmente las objeciones que tenga a bien oponer a la decisión administrativa, bien sea en este proceso o bien en el ordinario que en su caso haya promovido.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia infringe los artículos 23 y 25 de la Constitución, al haber considerado correcta la aplicación del artículo 37-1-d de la Ley de Funcionarios Civiles, siendo así que el precepto sería inconstitucional por contrario a aquellas normas.

La razón de inconstitucionalidad en la que el recurrente funda el motivo es, en primer lugar, en que el artículo 37-1-d sería contrario al 25-1 de la Constitución, que en su relación con el artículo 10 de la misma entiende la parte que impone la prohibición de medidas personales con efectos degradantes o a perpetuidad.

La tesis no es correcta, porque la pérdida de la condición de funcionario por haber perdido uno de los requisitos o condicionamientos para acceder a la misma, no es de por sí más degradante que lo que pueda serlo la conducta delictiva de quien ha perdido por este motivo dicha condición, a lo que hay que añadir que los efectos de la pena de inhabilitación carecen de la nota de perpetuidad, pues una vez transcurridos por el paso del tiempo la totalidad de los efectos jurídicos penales de aquella, no está previsto por el ordenamiento que el interesado no pueda optar a ingresar de nuevo en la función pública mediante los sistemas de acceso legalmente establecidos, pues la pérdida de dicha condición no responde a una infracción disciplinaria, que es el único supuesto al que se refiere el artículo 38-3 de la Ley de la Función Pública, sino a la consecuencia de una sentencia penal, que por eso solo puede desplegar sus efectos de impedir un nuevo ingreso mientras permanezca la eficacia temporal de lo declarado en la sentencia.

Tampoco cabe admitir que el artículo 37-1-d sea violador del artículo 23-2 de la Constitución: en éste se consagra el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes" y en términos de generalidad iguales para todos está legamente regulado que no se pueda ingresar en la función pública si se está inhabilitado para ello (artículo 30-1-e) así como la pérdida de la condición de funcionario en caso de pena de inhabilitación de cargo público (artículo 37-1-d).

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, sobre la base del una declaración del DIRECCION000 de Estado de Educación, don Gregorio , según la cual en el caso del recurrente era la primera vez, a pesar de los abundantes insumisos maestros sentenciados con condenas penales, en el que se aplica a uno de ellos el cese por inhabilitación.

Para desestimar este motivo basta que indiquemos que, ubicados en el ámbito del recurso de casación, no podemos dejar de aceptar el hecho fijado por la Sala de instancia de que no se ha traído término alguno de comparación, lo que hay que interpretar en el sentido, como dice el informe del Fiscal en la instancia, de que no se aportaron los supuestos de hecho en que la parte fundaba su alegato de haber sido discriminado, como sin duda no lo son alegar una mera declaración que se afirma que hizo en su día un Secretario de Estado, siendo de notar, así mismo, que negado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba, el Auto que así lo acordó no fue recurrido por la parte demandante.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 1998, dictada en el recurso 1026/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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