STC 190/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteDon Pablo García Manzano
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:190
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.039/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.039/95 interpuesto por la Mercantil «Autofinanciación Industrial, S.A.», y por don Benjamín M. Z. representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, bajo la dirección letrada del propio Sr M. Z., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 26 de marzo de 1994 , y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1995, que inadmitió el recurso de casación intentado contra aquélla. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Eduardo G. F. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí y dirigido por el Abogado don Juan Calle Martínez. Ha sido Ponente don Pablo G. M. quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de junio de 1995 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil «Autofinanciación Industrial, S.A.» (AINSA), y de don Benjamín M. Z. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 26 marzo de 1994, dictada en segunda instancia en un proceso iniciado al amparo de la garantía civil de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1995, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra aquélla.

2. De la demanda y documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) La empresa hoy recurrente, «Autofinanciación Industrial, S.A.» (AINSA), adquirió a la empresa «Arjona Constructora, S.A.», dos chalés situados en una parcela de la playa de Matalascañas, término municipal de Almonte (Huelva), por contrato de 5 de enero de 1981, elevado a escritura pública el 21 de marzo siguiente, en la que se hizo constar la compraventa de dos décimas partes indivisas de dicha parcela, al no estar realizada todavía la segregación y división horizontal de la misma. Dicha escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, AINSA vendió en escritura pública el chalé núm. 3 (sobre el que versa el litigio) al otro recurrente en amparo, don Benjamín M. Z. tras haber vendido anteriormente el chalé núm. 4 a otra persona. De la documentación aportada con la demanda resulta que la venta al Sr M. Z. se produjo el 30 de agosto de 1986, y que en la escritura pública se hizo constar como vendida una décima parte indivisa de la parcela. La venta del otro chalé habría tenido lugar el 27 de noviembre de 1981.

Así pues, y pese al tenor de las escrituras, los recurrentes en amparo eran (según sus alegaciones) propietarios y venían poseyendo el chalé núm. 3 de forma pacífica y tranquila, y tenían puestos a su nombre y pagaban los distintos recibos correspondientes al mismo (comunidad de propietarios, agua, contribución territorial urbana, etc.)

b) Con fecha de 20 de diciembre de 1986 se produjo el lanzamiento de los recurrentes de dicho chalé (con puesta de los muebles y enseres en la vía pública y cambio de la cerradura) y su entrega a don Eduardo G. F. en ejecución de la Sentencia, de 7 de octubre de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado (Huelva) en juicio declarativo de mayor cuantía núm. 162/81, promovido por dicho Sr G. F. contra la empresa «Arjona Constructora, S.A.», y otros, sin haber sido demandados, ni, por tanto, oídos ni parte los hoy recurrentes en amparo, pese a que, según alegan, el actor conocía el hecho de la posesión y de la adquisición del chalé por ellos.

Frente a la providencia de lanzamiento, don Benjamín M. Z. interpuso, el 22 de diciembre de 1986, recurso de incidente del art. 38 de la Ley Hipotecaria, que fue inicialmente estimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, de 24 de diciembre de 1996, pero anulado posteriormente por otro del mismo Juzgado (cubierto ahora por un Juez sustituto), en virtud del recurso presentado por la otra parte (este segundo Auto confirmatorio de la providencia de lanzamiento dataría, según la documentación aportada con la demanda, de septiembre de 1987). Frente al mismo, los hoy recurrentes prepararon recurso de apelación, pero no prestaron la fianza de 1.000.000 de pesetas que les fue exigida para su admisión por considerarla abusiva.

c) En lugar de ello, con fecha de 8 de mayo de 1987, los hoy recurrentes presentaron ante el mismo Juzgado demanda al amparo de la garantía civil prevista en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., basada en la infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, tramitada bajo el número de autos incidentales 87/87.

El 18 de noviembre de 1992, el Juzgado dictó Sentencia en dichos autos desestimando la demanda. El Juzgado rechaza la vulneración del derecho de audiencia del art. 24.1 C.E.: por cuanto la parte demandante en todo momento ha tenido abierto y ha seguido un doble camino jurisdiccional en relación con lo resuelto en el juicio declarativo de mayor cuantía 162/81, cuya nulidad aquí se solicita: el civil, a través del correspondiente incidente, y el penal, mediante la denuncia de tales hechos y la incoación de diligencias previas, sin perjuicio evidentemente de que la parte instante pueda acudir al procedimiento ordinario oportuno con arreglo a Derecho en defensa de sus intereses de fondo.

d) Frente a dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación, que fue asimismo desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 26 marzo de 1994.

Entiende la Audiencia Provincial, en primer lugar, que el recurrente no ha agotado todos los cauces procesales posibles antes de acudir a la vía de la Ley 62/1978, requisito que sería exigible también en ella al igual que en el recurso de amparo. Y, en segundo lugar, que no se ha infringido el art. 24.1 C.E. por no ser aplicable al caso el principio de litisconsorcio pasivo necesario: en el mayor cuantía el actor (Sr G. F.) pedía el cumplimiento del contrato suscrito con él por «Arjona, S.A.», por lo que los recurrentes, que no eran partes en dicho contrato, carecían de legitimación pasiva.

e) Y, por fin, frente a esta última se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995 (notificado a los recurrentes el 9 de mayo de 1995).

La Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación en aplicación del art. 1.710.1, 3., L.E.C., al entender que los motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento. En su Auto se suma a los argumentos esgrimidos por las Sentencias de ambas instancias y añade que: «... la parte recurrente, mediante un proceso civil de protección de derechos fundamentales sustanciado al amparo de la Ley 62/1978 por los trámites de los incidentes, no pretende otra cosa que dejar sin efecto la Sentencia firme recaída en un juicio ordinario de mayor cuantía iniciado en 1981 con base en su mejor derecho a poseer, pero sin haber acudido a la vía civil ordinaria para defender ese presunto mejor derecho, fundado a su vez en una supuesta compraventa anterior, ni haber agotado los recursos ordinarios en el propio procedimiento de ejecución de aquel juicio declarativo, ya que dejó de prestar la prudencial fianza exigida por el Juez para admitir el recurso de apelación».

3. En la demanda de amparo sostienen los recurrentes que el lanzamiento del chalé que venían poseyendo a título de dueños, producido en ejecución de una Sentencia dictada en un juicio declarativo de mayor cuantía en el que no fueron demandados ni, por lo tanto, llamados a ser parte ni oídos, ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., no reparada por las resoluciones judiciales recurridas.

Alegan, en este sentido, que el actor en dicho juicio conocía el hecho de la posesión y, pese a ello, evitó siempre toda citación a los mismos, consiguiendo una Sentencia a su favor sin oposición alguna y el desalojo y desposesión del inmueble totalmente a espaldas de ellos. Como prueba de dicho conocimiento aducen la declaración del Sr G. F. en los Autos 87/87 seguidos ante el Juzgado, según la cual: «una vez que tuvo conocimiento de que el chalé que había comprado a las personas anteriores se encontraba ocupado, puso el asunto en manos de unos profesionales».

Alegan asimismo (para hacer frente al argumento empleado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que su personación en la fase de apremio del juicio declarativo excluiría la vulneración del art. 24 C.E.) que su intervención en los Autos 162/81 se produjo una vez que ya se había ejecutado la Sentencia sobre el inmueble de su propiedad, sin que hubieran podido defenderse con las mismas armas legales y actos procesales que el demandante, que obtuvo el reconocimiento a su derecho.

Incidentalmente (y respondiendo a un argumento esta vez utilizado por el Auto del Tribunal Supremo), alegan que la fianza que les fue impuesta, y no depositaron, para recurrir en apelación la resolución confirmatoria de la providencia de lanzamiento, podría representar ella misma por su cuantía otra vulneración del derecho de defensa.

Denuncian, finalmente, otra vulneración del art. 24.1 C.E., cometida esta vez directamente por las sucesivas resoluciones judiciales del proceso especial emprendido, en la medida en que habrían dejado sin resolver y no habrían entrado en el fondo de la cuestión planteada en su demanda. Es decir, les vienen a reprochar una incongruencia omisiva. Así, frente a la remisión que se les hace al juicio declarativo ordinario correspondiente para defender su supuesto derecho de propiedad, alegan que la cuestión por ellos planteada no era determinar quién tenía un mejor derecho sobre el chalé en cuestión, sino la vulneración de normas procedimentales básicas en el juicio declarativo de mayor cuantía 162/81. Comparan su situación a la de un condenado a muerte sin haber sido oído al que, después de ejecutada la Sentencia, se le dijera: «ahora puede Ud. defenderse».

Concluye la demanda solicitando el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado en el juicio ordinario de mayor cuantía 162/81 y en su ejecución, y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas que no repararon dicha vulneración.

4. Por providencia de 10 de abril de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC].

5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección acordó tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavete Levenfeld a quien se tiene por personada en parte en sustitución de su padre fallecido el Procurador Sr. Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri y atendidas las alegaciones realizadas por las partes, admitir a trámite la demanda. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se acordó requerir a los órganos jurisdiccionales intervinientes en la vía judicial precedente para que remitiesen testimonio adverado de las actuaciones y emplazasen a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

6. El día 20 de diciembre de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Eduardo G. F. interesó de este Tribunal que la tuviese por comparecida y parte en el presente proceso constitucional, lo que se acordó por providencia de 20 de enero de 1997. En este mismo proveído la Sección Segunda ordenó que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se diese vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

7. Los demandantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones el día 9 de mayo de 1997, interesando que se tenga por reproducido lo ya aducido en su escrito de demanda. No obstante, se insiste en la indefensión padecida por la ejecución de una resolución judicial recaída en un proceso en el que no fueron parte y, por tanto, no pudieron defenderse, siendo privados mediante el lanzamiento acordado por el Juzgado de la posesión pacífica y tranquila del inmueble del que se consideran propietarios. Dicha indefensión es, si cabe mayor, al comprobarse que los actores conocían sobradamente que podía notificárseles la existencia del proceso en la vivienda de la que eran titulares y en cuya posesión se encontraban. Finalmente, es de señalar que el actor en el procedimiento 161/81, Sr G. F. obtuvo unos derechos sobre dicho inmueble en base a un procedimiento viciado desde el punto de vista constitucional. Por todo ello, se concluye suplicando que se otorgue el amparo solicitado.

8. La representación procesal de don Eduardo G. F. presentó su alegato el día 17 de febrero de 1997. En él se oponen al relato de hechos sostenido por los demandantes por cuanto según consta en los Autos 162/81 quedó acreditado que el inmueble objeto del litigio estuvo totalmente desocupado y abandonado durante toda la tramitación del proceso civil, así como que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso intentando paralizar el lanzamiento judicialmente acordado y que, si no pudieron prosperar en el ejercicio de sus derechos de defensa, ello obedeció a su libre decisión de no abonar la fianza que judicialmente se había acordado para promover su recurso de apelación. Finalmente, y una vez que la Sentencia devino en firme y definitiva, produciéndose el efecto de cosa juzgada, es claro que el cauce procesal seguido por los actores ante la jurisdicción civil era inidóneo como expresamente se reconoce en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya impugnación ahora se pretende. Motivos todos ellos que han de conducir a la desestimación de la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 13 de mayo de 1997. En él, tras una sucinta exposición de los hechos y concreción de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitó la inadmisión a trámite de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación por carecer de contenido constitucional.

En efecto, en sintonía con lo ya alegado en su anterior escrito de alegaciones presentado en el trámite de admisibilidad ex art. 50.3 LOTC, estima el Ministerio Público que el actor utilizó un cauce procesal manifiestamente improcedente para alcanzar la reparación de la vulneración de su derecho fundamental, pues el procedimiento especial civil regulado en la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, es del todo inadecuado para reaccionar frente a indefensiones habidas en un proceso judicial previo. En definitiva, los actores en lugar de agotar los recursos ordinarios y, en su caso, promover en plazo un recurso de amparo constitucional, alargaron artificialmente ese plazo utilizando recursos improcedentes, lo que, con arreglo a la propia doctrina del Tribunal Constitucional, conduce a la inadmisión de su demanda.

En todo caso, y por si no se apreciase la concurrencia de la anterior causa de inadmisión, la demanda debe ser desestimada, pues la indefensión denunciada por los actores no es ajena a su propia conducta procesal. En efecto, el Sr M. Z. se opuso al lanzamiento judicialmente acordado. Sin embargo, cuando el Juzgado le requirió que prestase una fianza de 1.000.000 de pesetas para promover recurso de apelación contra el Auto que confirmaba la licitud de la providencia por la que se había acordado dicho lanzamiento, recurrió esa decisión y, una vez confirmada, abandonó libremente el recurso de apelación intentado. En virtud de cuanto antecede interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. Por providencia de 28 de septiembre de 1.998 se señaló el día 29 siguiente para votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostienen los demandantes de amparo que el lanzamiento del chalé sito en Almonte (Huelva), que el Sr M. Z. había adquirido de AINSA acordado en ejecución de la Sentencia firme de 7 de octubre de 1985, recaída en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 162/81, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, y en el que no fueron llamados como parte ni, por lo tanto oídos, ha supuesto una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), no reparada hasta la fecha en las sucesivas instancias judiciales, incluido el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales previsto en la Sección Segunda (garantía jurisdiccional civil) de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. A ello añaden que, en su criterio, las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento especial y sumario dejaron incontestada su pretensión, incurriendo en una incongruencia omisiva o ex silentio, igualmente lesiva del citado derecho fundamental.

Contrariamente, tanto la representación procesal de don Eduardo G. F. como el Ministerio Fiscal, interesan que se deniegue el amparo solicitado, alegando este último, además de razones sustantivas, otras concernientes a la extemporaneidad de la demanda y, por ende, a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, hemos de examinar, en consecuencia, la viabilidad procesal de la demanda desde la perspectiva de la posible concurrencia de la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal, en relación con la queja sustancial deducida en este amparo, cual es la supuesta vulneración, por las resoluciones judiciales dictadas en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (Autos núm. 162/81), de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que la extemporaneidad de la demanda no resultaría, como equivocadamente han interpretado los actores al hacer sus alegaciones en el trámite de admisión ex art. 50.3 LOTC, del hecho de haberse interpuesto el recurso más allá del plazo de veinte días (art. 44.2 LOTC) contados a partir de la notificación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1995, que dio término a la vía judicial utilizada por los actores. En efecto, dicha resolución fue notificada a la parte el día 9 de mayo del mismo año, por lo que su demanda de amparo, interpuesta el día 1 de junio de 1995, se presentó dentro del plazo de veinte días hábiles legalmente establecido (art. 44.2 LOTC).

Otra es, sin embargo, la razón en que fundamenta el Ministerio Público la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC. En su criterio, los actores, al utilizar un cauce procesal de impugnación tan manifiestamente improcedente como lo es el previsto en la Ley 62/1978 (garantía civil), para reaccionar frente a pretendidas vulneraciones del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) ocasionadas por resoluciones judiciales firmes y definitivas, provocaron un alargamiento innecesario y meramente artificial de las actuaciones judiciales, de suerte que, en lugar de interponer su demanda de amparo en el plazo de los veinte días desde que tuvieron conocimiento de la existencia de la Sentencia dictada inaudita parte, pretendidamente lesiva de sus derechos e intereses, lo que, cuando menos, aconteció el día 20 de diciembre de 1986 (fecha de personación de la Comisión del Juzgado para llevar a cabo el lanzamiento), o incluso desde que se dictó el Auto del Juzgado de 10 de septiembre de 1987 confirmatorio de la providencia que acordaba el lanzamiento, optaron por seguir un cauce procesal palmariamente inidóneo y, agotado el mismo, formular su demanda de amparo prácticamente siete años después.

3. Conforme a lo alegado por el Ministerio Fiscal, hemos de apreciar, en este punto, la extemporaneidad de la demanda. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que «el plazo de veinte días que prevé el art. 44.2 LOTC para la interposición de recursos de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial constituye un plazo de caducidad cuyo término inicial tiene como referente la resolución que pone fin a la vía judicial legalmente establecida, sin que, por obvias razones de seguridad jurídica, el comienzo del cómputo del plazo pueda ser postergado con la interposición de recursos manifiestamente improcedentes» (SSTC 72/1991, 33/1994, 168/1994 y 177/1995, entre otras muchas).

Pues bien, de «manifiestamente improcedente» ha de calificarse, en el presente asunto, la vía del proceso civil especial regulado por la Ley 62/1978, y transitada por los actores tras haber adquirido firmeza la providencia que ordenó el lanzamiento del inmueble cuya propiedad dicen ostentar. Según resulta del examen de las actuaciones, los recurrentes intentaron, en primer lugar, anular la providencia que ordenaba el lanzamiento del inmueble por la vía del incidente previsto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. Dicha providencia sería, sin embargo, confirmada por Auto del Juzgado de 10 de septiembre de 1987. Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto, el órgano judicial requirió, por proveído del día 19 del mismo mes y año, que se prestase fianza de 1.000.000 de pesetas para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar. Contra esta providencia interpuso el Sr M. Z. recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 1987, insistiéndose en la necesidad de prestar fianza para recurrir en apelación. Paralelamente a estas últimas actuaciones, y desistiendo de facto del recurso de apelación que había intentado, por entender abusiva la fianza que judicialmente se les había exigido para su admisión, los recurrentes, en lugar de interponer directamente su demanda de amparo, iniciaron un cauce procesal distinto, absolutamente inadecuado para impugnar una Sentencia firme, como lo era la recaída en el juicio de mayor cuantía núm. 162/81 y de la que -según afirmaban- habían tenido conocimiento cuando se procedió a su ejecución.

El medio impugnatorio elegido fue el de la garantía civil previsto en la Ley 62/1978, a cuyo fin presentaron demanda ante el propio Juzgado núm. 1 de La Palma del Condado y recorrieron, estérilmente -como veremos- las ulteriores instancias (recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), hasta llegar ahora ante este Tribunal Constitucional mediante la presente demanda de amparo.

Ahora bien, como queda dicho, la vía judicial emprendida ha de calificarse como manifiestamente inidónea a los fines pretendidos por los actores, pues, por un lado, la garantía jurisdiccional civil prevista en la Ley 62/1978 está ordenada a reparar vulneraciones de derechos fundamentales imputables inicialmente a la actuación de los particulares (SSTC 71/1984 y 35/1987, entre otras), y no aquellas otras que tengan su origen inmediato y directo en actos u omisiones de órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Así, pues, en el caso presente, la vía judicial previa al recurso de amparo, para reparar la posible indefensión sufrida en el juicio de mayor cuantía núm. 162/81, que concluyó por Sentencia de 7 de octubre de 1985, había de entenderse agotada una vez que fracasaron los intentos de los recurrentes por anular la providencia de lanzamiento dentro de la propia fase de ejecución de dicha Sentencia firme, sin que sea necesario ahora determinar si el abandono del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que aquella providencia confirmaba, podría haber supuesto o no una falta de agotamiento ex art. 44.1 a) LOTC, pues la demanda ha de rechazarse, en esta primera y sustancial queja por ser extemporánea, como consecuencia de haber utilizado los recurrentes, en palabras de la STC 188/1990, «remedios impugnatorios claramente improcedentes e innecesarios para que la vía judicial se tuviese por agotada», dilatando indebidamente el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC.

4. Resta, no obstante, por analizar la segunda de las quejas aducidas por los recurrentes, a saber: la supuesta incongruencia omisiva en que incurrieron las distintas resoluciones judiciales recaídas en el seno del procedimiento sustanciado a través de los trámites del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, en su modalidad de garantía jurisdiccional civil. Se alega, al respecto, que tanto las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, por la Sala de apelación, como el Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación intentado, no entraron en el fondo del asunto, negando indebidamente a los actores un pronunciamiento sobre el mismo, de suerte que el problema planteado en la demanda de dicho proceso quedó incontestado, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Mas, frente a tal alegación, ha de oponerse que la sola lectura de las resoluciones judiciales directamente impugnadas evidencia la inconsistencia de esta queja. En efecto, si los órganos judiciales no apreciaron vulneración del derecho fundamental invocado en dicha vía procesal, ello se debió precisamente a que, con apoyo en distintas argumentaciones, y dejando ahora al margen su mayor o menor grado de acierto, apreciaron la falta de idoneidad del cauce procesal emprendido para poder conocer sobre el mismo, rechazando, en lógica consecuencia, la acción ejercitada por los recurrentes. Siendo ello así, no cabe apreciar la denunciada incongruencia omisiva ni, por ende, la existencia de una denegación técnica de justicia causante de indefensión. Antes bien, los órganos judiciales ofrecieron a los recurrentes una respuesta judicial adecuada en la que expresamente se recogen las razones que llevaron al rechazo de su pretensión, tanto en las dos Sentencias (instancia y apelación) como en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación intentado.

En virtud de todo ello, procede desestimar esta segunda queja aducida por los recurrentes, lo que determina, en conclusión, la desestimación del recurso de amparo.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo promovida por la entidad mercantil «Autofinanciación Industrial, S.A.» (AINSA), y por don Benjamín M. Z.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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