STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7053
Número de Recurso8915/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8915/1996 interpuesto por "ALMUNIA TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 650/1993, sobre extensión de marca internacional; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "Almunia Textil Sociedad Anónima" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 650/1993 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de junio de 1991 que concedió la extensión en España de la marca internacional mixta número NUM000 "Basket internacional" para productos de las clases 24 y 25 del Nomenclátor, confirmada en reposición con fecha 30 de noviembre de 1992.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de diciembre de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que, estimando el 'petitum' del suplico de esta Demanda, anule y deje sin efecto las Resoluciones de fechas 17 de junio de 1991 y 30 de noviembre de 1992, y, en consecuencia, acuerde denegar el registro de la marca internacional número NUM000 ".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de enero de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por el letrado D. Juan Carlos Lara Garay, en nombre y representación de la mercantil 'Almunia Textil, S.A.', contra las resoluciones de fechas 17-6-91 y 30-11-92, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Quinto

Con fecha 4 de diciembre de 1996 la entidad mercantil "Almunia Textil Sociedad Anónima" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8915/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por inaplicación, del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de junio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de junio de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Almunia Textil Sociedad Anónima" contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que concedieron a la sociedad "Basket Spa" la extensión en España de la marca internacional mixta número NUM000 "Basket internacional" para productos de las clases 24 y 25 del Nomenclátor.

Segundo

La Oficina Española de Patentes y Marcas había considerado, al desestimar finalmente el recurso de reposición el día 31 de marzo de 1992, que no concurrían "[...] los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 [de la Ley de Marcas], por cuanto que, ponderando ambos factores de confundibilidad, la existencia de notas diferenciales entre los distintivos en pugna, M. NUM001 Basket (gráfica) y NUM000 , Basket internacional, unida a la falta de coincidencia entre sus respectivos campos aplicativos, lleva a la conclusión de su recíproca compatibilidad registral, sin que de ella se derive riesgo de confusión en el mercado".

Además de esta apreciación general, relativa a la doble falta de coincidencia general (de signos y de productos), el mismo órgano administrativo afirmó, respecto a la posible incompatibilidad entre los distintivos enfrentados en la medida en que uno y otro amparaban productos de la clase 25, "[...] que de los datos obrantes en este Centro Directivo se desprende que el titular de la marca NUM000 Basket internacional goza de derechos adquiridos en la denominación Basket para la clase 25 en base a su registro internacional NUM002 , por lo que, en este preciso caso, lo que sucede no es otra cosa que una continuidad registral de la marca nº NUM000 en la clase 25, derivada de un derecho preferente sobre el distintivo Basket para productos de la clase 25 internacional."

Tercero

La Sala de instancia, por su parte, corroboró la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados tanto en lo que se referían a las diferencias entre signos como entre productos. Sostuvo, en efecto, el tribunal sentenciador:

  1. Que "del examen conjunto de ambas marcas, se aprecia que, desde la perspectiva gráfica, 'Basket Internacional' y 'Basket' (graf.) presentan diferencias en el diseño de la denominación que hacen que el concepto jurídico común aparezca en cada una de ellas con peculiaridades específicas. Diferencia que desde el punto de vista fonético se agudiza por el término 'Internacional' que configura la denominación de la marca solicitante".

  2. Que, "en relación a los productos amparados por cada una de las marcas, pertenecientes a la clase 25, es preciso señalar que la marca internacional solicitante comprende 'bonneterie de desous et de dessus' (es decir, gorrerías o géneros de punto interior o exterior) mientras que la oponente ampara 'prendas de vestir principalmente de vestir deportivas; calzados'."

Tras añadir que, además, la marca aspirante "goza de prioridad como declara la Oficina Española de Patentes y Marcas" y "coincide con su denominación social [de la solicitante]", la Sala concluyó que "no concurre la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas".

Cuarto

El recurso de casación se apoya en un motivo único, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual la empresa recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial así como la jurisprudencia que lo interpreta.

El desarrollo argumental del motivo se limita a insistir en la incompatibilidad de ambas marcas pues, a juicio de "Almunia Textil, S.A.", el elemento característico de ambas (Basket) es el mismo, sin que tengan relevancia ni la adición del otro vocablo ("International") ni el gráfico de la nueva marca, pues "en realidad está formado por los vocablos conflictivos". Afirma, además, que "concurre la identidad de productos" de una y otra marca, alegación que hace sin más explicaciones que la coincidencia en la clase 25, añadiendo que "la circunstancia de identidad concurre también cuando su pretensión abarca a productos textiles de la clase 24". Y concluye expresando que la denominación de la marca aspirante no coincide, frente a lo sostenido por la Sala, con la denominación social de la empresa que solicitó su registro.

Quinto

El motivo de casación debe ser rechazado.

Diremos en primer lugar que el recurrente denuncia la infracción de una norma legal (el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial) no aplicada por la Oficina Española ni por la Sala de instancia, quienes se refirieron de modo explícito al artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, sobre cuya prohibición se construye la sentencia. Aun cuando hubiera sido procesalmente más adecuado en el seno del recurso de casación alegar también la aplicación indebida de la Ley de Marcas (si es que, como afirmaba la actora en la demanda, era el Estatuto de la Propiedad Industrial, y no aquella Ley, la que debía haber sido aplicada dada la fecha de presentación de la solicitud de registro), no hay inconveniente en analizar el motivo consistente en la falta de aplicación del citado precepto.

Admitiendo que, efectivamente, era aplicable el artículo 124.1 del Estatuto, pues la solicitud se formuló antes del 12 de mayo de 1989 (fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1988), también con arreglo a él era procedente la desestimación del recurso.

En efecto, según hemos afirmado en casos semejantes, no puede considerarse que la sentencia recurrida vulnere el referido artículo 124.1 a partir de la consideración de que entre la marca cuya inscripción se concede y la opuesta, en este caso por "Almunia Textil, S.A.", existen diferencias suficientes que permiten la inscripción registral de aquélla. No es ocioso recordar, a estos fines, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen jurisprudencia al respecto. Así, hemos dicho en otras ocasiones:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes desde la perspectiva fonética y gráfica, afirmando que existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias, fonética o gráfica, de un lado, y aplicativa o de productos, de otro, entre las marcas enfrentadas y que por ello no existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia.

Sexto

Añadiremos que la parte recurrente no desvirtúa tampoco los dos argumentos complementarios que la sentencia, aunque de modo sucinto, recoge. Respecto del primero, esto es, sobre los derechos adquiridos por el titular de la marca número NUM000 para la clase 25, derivada de su registro internacional número NUM002 , nada se opone en el recurso de casación. La continuidad registral de la marca en la clase 25, y la prioridad argumentada por la Oficina Española -que la Sala de instancia acepta, al remitirse a lo expuesto por dicho organismo- no han sido impugnadas, pues, en el seno de este recurso de casación.

Sí lo ha sido el razonamiento de la sentencia de instancia que se refiere a la coincidencia entre la denominación de la marca aspirante y la denominación social de la empresa que solicitó su registro. A juicio de la recurrente, éste es un error del tribunal sentenciador, afirmación que fundamenta en el hecho de que la denominación social de la empresa solicitante era "Cotonificio Udinese Spa". Basta, sin embargo, la lectura del expediente administrativo para comprobar que ello no es así y que dicha empresa se denomina "Basket Spa". En todo caso, esta circunstancia sería irrelevante a los efectos del fallo, basado como está en las consideraciones antes expuestas.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8915 de 1996 interpuesto por "Almunia Textil, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 650/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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