STS, 1 de Octubre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:6376
Número de Recurso3553/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 3.553/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de febrero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 326/97, sobre indemnización por lesiones sufridas cuando el recurrente prestaba Servicio Militar. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia, con fecha 18 de febrero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 326/97, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado dirigida al Ministerio de Defensa, acto que ANULAMOS, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma de UN MILLON (1.000.000) de pesetas.- Sin hacer expresa imposición de costas.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Carlos María , presentan escritos preparando recursos de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 23 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedente de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 1.998, se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado. Presentando al efecto escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado en la instancia.

Con fecha 21 de mayo de 1.998, esta Sala dicta Auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado, sin hacer expresa imposición de costas y ordenando se continúe el procedimiento respecto a Don Carlos María , a quien se le tiene por personado y parte en concepto de recurrente, en virtud de su escrito de personación presentado el día 6 de mayo de 1.998, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación, suplica a la Sala tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación preparado, lo admita y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y declare la infracción de normas y jurisprudencia reguladoras de la sentencia y ser correcta y ajustada a derecho la pretensión indemnizatoria de esa parte..

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede el plazo de treinta días al Abogado del Estado a fin de que formule su oposición al recurso. Presentando su escrito de oposición con fecha 31 de mayo de 1.999, en el que tras exponer sus motivos de oposición, suplica a la Sala, tenga por formalizado en tiempo y forma la oposición, y dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 24 de septiembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso número 326/1.997, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ministerio de Defensa, de la indemnización de once millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente durante la realización de unas maniobras al explotarle bajo los pies un artefacto no identificado, reconociendo exclusivamente a aquel la suma de un millón de pesetas, aunque al propio tiempo se hizo constar que el actor podía percibir por los mismos hechos y en aplicación o "por la vía específica del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, una cantidad también en concepto de indemnización."

Para fundamentar la casación pretendida se articulan en el escrito de interposición dos distintos motivos al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en los que, de una parte, se considera que la sentencia impugnada incide en incongruencia y carece de la obligada claridad y precisión, con infracción de los artículos 43 y 80 del precitado Texto legal, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que en el segundo motivo se reputan conculcados los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, y 921 de la Ley rituaria civil y la concreta doctrina jurisprudencial que se cita por entender, frente a cuanto expresa la sentencia impugnada en orden a que no está acreditada "la relación entre las secuelas y la cuantía reclamada, ni consta cómo han afectado las lesiones a su vida personal o profesional", que los preceptos legales citados como infringidos son determinantes de aquella acreditación, en cuanto constan las lesiones sufridas en las maniobras militares, las secuelas que arrastra el recurrente y la juventud de éste, cuyas circunstancias, según las reglas del criterio humano, revelan expresamente los daños morales pretendidos y pueden ser valoradas por los Tribunales, para finalmente recordar la procedencia de reconocer los correspondientes intereses legales, previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerado conculcado, al modo que lo viene haciendo este Tribunal Supremo computándolos desde la reclamación formulada ante la Administración.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en cuanto exclusivamente decide el tema relativo a la que llama reparación "genérica" basada en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida con anterioridad en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y hoy en la 30/1.992, omitiendo todo pronunciamiento en orden a la "específica" que deriva del Real Decreto 1.234/90, de 11 de octubre, relativa a la concesión de las pensiones e indemnización del régimen de clases pasivas del Estado, siendo así que el demandante había interesado tanto en la reclamación previa ante la Administración, como en el escrito de demanda la total indemnización que le correspondía por responsabilidad patrimonial, con base en el artículo 139 y siguientes de la invocada Ley 30/92, como consecuencia del accidente que sufrió durante la prestación del Servicio Militar en el desarrollo de unas maniobras, cuando le explotó bajo los pies un artefacto no identificado", parece, ya de principio, que incide en la incongruencia acusada, puesto que, no obstante reconocer la procedencia de la "reparación integral" de los daños causados, y por considerar que se puede percibir también la correspondiente compensación por los mismos hechos derivada del Real Decreto citado de 1.990, se limita a complementar esa posible indemnización específica que no consta haya sido satisfecha, ni tan siquiera declarada -aunque se estima que con ella no se cubren todos los perjuicios-, con un millón de pesetas, dejándola, pues al ceñir la decisión a la temática calificada como de carácter genérico disciplinada en los textos legales invocados más arriba, no obstante haber sido desde luego suscitada en la vía administrativa y después en la demanda, debiendo por último advertirse que una y otra reparación "específica" y "genérica" participan de la misma naturaleza, y que ambas pueden ser abordadas en esta vía contencioso- administrativa y que, como declaró la Sala Especial de Revisión de este Tribunal de 12 de mayo de 1.991, los dos distintos regímenes representados por los Reales Decretos 1.234/1.990 y 429/1.993, que regulan respectivamente la concesión de las correspondientes pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas para quienes prestan el servicio militar y las normas reglamentarias del procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, coexisten en nuestro ordenamiento y resultan compatibles las posibles indemnizaciones, derivadas de cada uno de ellos, procediendo la responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos legalmente establecidos para reconocerla, deban ser cubiertos daños no reparados con las otras sumas a que tengan derecho.

TERCERO

En el motivo segundo, amparado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce, para basamentarlo, la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo "respecto a la valoración de la prueba", según se consigna literalmente en el escrito de interposición, y si bien es cierto que la articulación del motivo, en la forma que dejamos entrecomillada, parece a primera vista que debía acarrear su improcedencia, por cuanto las apreciaciones fácticas consignadas en la sentencia deben ser respetadas en casación, no lo es menos que tal doctrina jurisprudencial deviene inaplicable cuando la parte recurrente invoca las concretas normas infringidas al llevar a cabo aquella apreciación o quepa reputar, esta de todo punto arbitraria, en contemplación de los datos obrantes en las actuaciones, y si observamos que en la sentencia impugnada se afirma que no está acreditada la relación que debe existir entre las secuelas y la cuantía de la indemnización pretendida y que en el recurso son citados como infringidos los preceptos de nuestra primera ley sustantiva mas arriba citados, que proclaman la eficacia de las presunciones admisibles cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado y que las presunciones no establecidas por la Ley serán apreciables como medio de prueba cuando el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, bien podemos afirmar que la infracción acusada efectivamente se ha producido, habida cuenta que acreditada y aceptada en la sentencia recurrida la lesión que tuvo lugar durante la prestación del servicio militar en unas maniobras, e incluso las secuelas relatadas en el antecedente de hecho primero, coincidentes con las dictaminadas por el Forense y, recogidas en la sentencia penal, "cicatrices varias en extremidades inferiores y escroto, de medio perjuicio estético, dos cicatrices en zona dorsal derecha y brazo derecho, de ligero perjuicio estético, parestesias y disestesias en cara posterior extremidad inferior derecha (territorio del ciático), en relación con la bipedestración prolongada, el coito y los cambios de presión atmosférica, las incrustaciones de metralla... etc.", es inexcusable concluir que tales secuelas en un hombre joven, prolijamente descritas, demandan su compensación a medio de una adecuada indemnización pecuniaria que bien puede ser determinada por los Tribunales, atendiendo a la concurrencia de los efectivos daños, aunque sean de difícil cuantificación, con independencia de la prevista en el Real Decreto 1.234/1.990, ya comentada, complementando ésta para alcanzar la reparación integral de los daños causados, excluyendo expectativas, pero incluyendo el "pretium doloris" por los sufrimientos físicos y psíquicos, debiendo en fin tenerse en cuenta que cual establecía la sentencia antes citada de 12 de marzo de 1.991, dictada por la Sala Especial de este Tribunal Supremo del artículo 61 L.O.P.J. «ese daño moral producido, cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo, ha de valorarse en una cifra razonable, al prudente arbitrio de la Sala».

CUARTO

La infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de este Tribunal Supremo, que se acusa en el apartado III del motivo casacional segundo como consecuencia, se aduce, de que la sentencia impugnada no incluye en su fallo la obligación por parte de la Administración del pago de los intereses de demora sobre la cantidad fijada como indemnización, desde la fecha de la reclamación, hasta su completo pago, no puede en modo alguno ser apreciada en la presente decisión por la especiosa razón de que aquellos no fueron solicitados ni en la previa reclamación administrativa, ni en la demanda ni en las conclusiones, cuyas circunstancias omisivas son determinantes de la imposibilidad del reconocimiento pretendido en esta vía casacional, en la que ciertamente constituye además una cuestión nueva, lo cual no empece para que ya advirtamos, según desarrollaremos más adelante, de la procedencia, en su caso, de la actualización de la correspondiente indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando aquella tenga cabida dentro de la pretensión actualizada en el proceso y resulte necesaria para alcanzar la integral y total reparación de los daños y perjuicios causados.

QUINTO

La estimación del recurso de casación, que fluye de cuanto hemos razonado en los fundamentos segundo y tercero nos constituye en la obligación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y partiendo de cuanto expusimos en aquella misma argumentación, así como la propuesta del Tribunal Médico Militar que evaluó las secuelas del interesado, -aceptada por el Instructor del expediente administrativo-, con arreglo a los criterios del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, se está en el caso de establecer como indemnización específica por mor de las lesiones sufridas el cuarenta por ciento del doble del haber anual de la clase de tropa profesional señalado en la ley de Presupuestos del Estado y como el haber regulador anual de la clase de Tropa y marinería profesional se fijó en la Ley 4/1.990, de 29 de junio, que aprueba los presupuestos para 1.990, artículo 38, en 1.557.397 pesetas/año, el porcentaje aludido asciende a 1.245.917 pesetas, que es, por tanto, la cantidad que debe reconocerse en virtud de lo establecido en el tantas veces repetido Real Decreto 1.234/1.990.

SEXTO

Réstanos por cuantificar la indemnización que debe serle concedida al recurrente, por el concepto más genérico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto la reconocida en el párrafo anterior es de todo punto manifiestamente insuficiente, en contemplación de las secuelas referidas, y necesita ser complementada para obtener, según venimos reiterando en supuestos semejantes, la reparación integral del daño sufrido por el mozo, que no tenía el deber de soportarlo, teniendo presente a tal efecto las consideraciones que hacíamos con anterioridad en orden a que el daño moral no necesita de especiales acreditaciones y que «ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad éste Tribunal Supremo, y valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio de la Sala» (sentencia de 12 de marzo de 1.991), advirtiendo en fin, cual se expresa en la misma resolución judicial, que la compensación adecuada para conseguir la plena indemnidad ha de incluir la correspondiente actualización monetaria de la indemnización a la fecha de la presente sentencia superando los negativos efectos de las dilaciones habidas, aunque con los límites que impone las peticiones formuladas en las vías administrativa y contencioso-administrativa.

Las precisiones que dejamos consignadas en el párrafo anterior, nos permiten abordar ya la cuantificación total de la indemnización procedente por las secuelas sufridas por el recurrente, en los términos que hemos señalado, y si con tal designio recordamos el contenido de las descritas en el antecedente de hecho primero de la sentencia, así como de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, de 3 de marzo de 1.994, e incluso del informe del Médico Forense, emitido el 21 de enero de 1.991, todas ellas, sustancialmente coincidentes, incluyen "cicatrices varias en extremidades inferiores y escroto, de medio perjuicio estético, parestesias y disestesias en cara posterior extremidad inferior derecha (territorio ciático), en relación con la bipedestación prolongada, el coito y los cambios de presión atmosférica... etc....", es visto como tales secuelas, ante las a todas luces insuficiente valoración efectuadas por la Sala de instancia, demanda, para su adecuada y justa compensación, una indemnización de siete millones de pesetas, equivalente a 42.070'85 euros, considerada ya esta cantidad como actualizada a la fecha de esta sentencia, debiendo por último hacer notar que el hecho de haber accedido a la condición de militar de empleo, como cabo mecánico, no enerva en modo alguno la conclusión obtenida, resultante de la contemplación objetiva de los concretos datos referidos.

SEPTIMO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso formalizado y decidiendo el proceso, hemos de estimar también parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la denegación presunta impugnada, por no ser conforme a derecho, y declarando que el Ministerio de Defensa se encuentra obligado a satisfacer al recurrente la cantidad total de 8.245.917 (ocho millones doscientas cuarenta y cinco mil novecientas veintisiete) pesetas, equivalentes a 49.558'96 euros, [1.245.917 pesetas (7.488'11 euros), en aplicación del Real Decreto 1.234/1.990, más 7.000.000 pesetas (42.070'85 euros) por responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter genérico], desestimando la petición de intereses formulada en su integridad, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 3.553/1.998, promovido por la representación procesal de Don Carlos María , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1.998, por la cual fue parcialmente estimado el recurso 326/1.997, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ministerio de Defensa de la indemnización de 11.440.000 pesetas solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, estimamos también parcialmente el mismo, anulando el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, y declaramos que el Ministerio de Defensa ha de satisfacer al recurrente la suma total de 49.558'96 euros, (equivalentes a 8.245.917 pesetas), de los cuales 7.488'11 (1.245.917 pts.) corresponden en aplicación del Real Decreto 1.234/1.990, y 42.070'85 (7.000.000 pts.), por responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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