STS 1868/1999, 3 de Enero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5
Número de Recurso4262/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1868/1999
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado I.L.B.M. contra sentencia de la Audiencia Provincial de VIZCAYA, que le condenó por delito de grabación de comunicaciones telefónicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.S.D.E.B.Z.

r, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vizcaya instruyó sumario con el número 35/97-PA contra los procesadosI.L.B.M.,G.G.F.,L.E.G.B. yL.G.V.

    y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA: En fecha no determinada del año 1993, el acusado I.L.B.M., de 42 años, y condenado por sentencia de 5 de octubre de 1993 a la pena de seis meses y un día de prisión menor por un delito de estafa, entonces Gerente de la empresa de seguridad AUPARI S.A. instaló en el despacho que utilizaban habitualmente los comerciales de la misma J.R.B. yJ.A.L.D.A.

    una grabadora marca Sony conectada a la red electrónica y te lefónica con la finalidad de grabar las conversaciones que a través de aquellos teléfonos se obtuvieran, en concreto el número 26.93.99. La existencia de esa instalación la comentó, una vez realizada al también acusadoE.G.B., entonces en funciones de Director gerente de la empresa. Dicho mecanismo se mantuvo durante algunos meses, grabando efectivamente las conversaciones provenientes del también acusado Pedro Gerardo García Fernández, en razón a la amistad que les unía desde hace años, y conocer la condición de Inspector de Policía del mismo, preocupado como estaba Ignacio Luis respecto a posibles actividades del Comercial de la empresa Sr. Rejado que le originaban inquietud, y Pedro Gerardo las oía en su despacho oficial, devolviéndolas luego a su propietario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A I.L.B.M., COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE GRABACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS DE LOS PREVISTOS EN EL ART. 497 BIS DEL C.P. DE 1973, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y EL ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE DEL ART. 6 BIS a DEL C.P. DE 1973 Y 14 DEL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD A LA PENA DE TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.00 PTAS. DEBIENDO SATISFACER LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DELS.R. E INDEMNIZARLE CON LA SUMA DE 100.000 PTAS. DEBEMOS ABSOLVER AL RESTO DE LOS ACUSADOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS 4/5 PARTES DE LAS COSTAS Y SIN HACER CONDENA DE LAS CAUSADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. SE COMPUTARÁ EL TIEMPO QUE ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA Y SE APRUEBA EL AUTO DE SOLVENCIA".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, I.L.B.M.

    que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y form alizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivos ÚNICO de casación: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr., por infracción de lo establecido en el art. 14.3 CP., regulador del llamado error de prohibición invencible.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 14.3 CP. La Defensa sostiene la tesis de la inevitabilidad del error de prohibición del recurrente. Sustancialmente viene a sostener que el acusado "acudió al consejo jurídico de quien entendió se lo podía facilitar, con garantía de que su proceder no era antijurídico". En concreto se refiere al Inspector de Policía, a quien llevaba las cintas con las grabaciones obtenidas, también acusado en la causa. En este sentido señala que si en la sentencia se ha considerado que este proceder era "bastante", la decisión condenatoria no resulta compatible con los presupuestos de hecho que aquélla establece. En el escrito se agregan consideraciones respecto de la prueba indiciaria.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Audiencia trató la cuestión en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida. En éste expuso dos líneas de argumentación diversas. Por un lado sostuvo que el error era inevitable si el autor había tenido razones para pensar en la ilicitud de su acción y si mediante la autorreflexión o la búsqueda de información jurídica en una fuente de información fiable pudo suponer que obraba en forma lícita. Por el otro, recurrió al principio ignorantia iuris non excusat, que entiende aplicable sólo a los casos de infracción mala in se, pero no a los "delitos abstractos, formales o artificiales", es decir, que limita el ámbito del error de prohibición a cierta especie de infracciones, algo que, en principio, no surge de la ley con esa generalidad.

    Con estos presupuestos la Audiencia sostuvo que el error de prohibición era evitable, "atendiendo muy en especial a la profesión del acusado, que le hacía conocedor de la ilicitud de la conducta que realizaba interceptando comunicaciones".

  2. El razonamiento del Tribunal a quo es correcto en sus resultados. En efecto, no es posible considerar que el recurrente haya recurrido a una fuente fiable de información jurídica para despejar al menos una mínima duda, simplemente porque haya llevado a cabo su acción con la colaboración de un policía que no le advirtió de la ilicitud. El recurso a una fuente de información fiable, para una persona que por sus funciones conoce las normas reguladoras de su actividad profesional, no se cumple cuando el policía participa en el hecho, pues este policía no está actuando en el caso como un consejero jurídico, sino como un partícipe. Ciertamente, la Audiencia absolvió al policía y ello, por extraño que pueda parecer a esta Sala, no ha sido objeto de recurso y no puede ser ahora modificado. Pero, lo cierto es que tal absolución no cambia para nada la posición del recurrente, pues las razones que pueden haber conducido a la exclusión de la responsabilidad del partícipe, no lo pueden convertir en una fuente de información jurídica fiable, según su actuación en el caso concreto.

    Por lo demás, tampoco es posible admitir que alguien que en sí mismo no era, en las circunstancias del caso, garante de la actuación de acuerdo a derecho del recurrente, pueda ser considerado como una fuente de información jurídica por omisión.

    En consecuencia, el error de prohibición era evitable, dado que el recurrente conocía las normas reguladoras de su actividad profesional y no recurrió a una fuente de información jurídica fiable.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesadoI.L.B.M.

contra sentencia dictada el día 7 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo por un delito de grabación de comunicaciones telefónicas.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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