STS 66/2000, 28 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
Número de Recurso1432/2000
Procedimiento01
Número de Resolución66/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados F.J.P.E.

yJ.C.N., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo de motor, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, para Francisco-Javier Pintado, y el Procurador Sr. Argüelles González, paraJ.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) condena a los acusadosF.J.P.E.

yJ.C.N. como autores de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 237 y 242.2º del Código Penal; otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º; y otro de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.2º del Código Penal.

Los condenados interponen sendos recursos de casación: por nueve motivos PINTADO (cuatro por vulneración de derechos fundamentales; uno por quebrantamiento de forma; y cuatro por infracción de Ley penal sustantiva); y por cuatro motivosC.(.dos por infracción de Ley y dos por quebrantamiento de forma).

RECURSO DEF.J.P.E.

SEGUNDO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española "dado que -alega el recurrente- la prueba obtenida mediante el registro del vehículo es nula o ilícita; y el resto de la prueba no resulta bastante para destruir la presunción de inocencia". Vulneración que de nuevo se invoca en el motivo cuarto, también residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reiterando el alegato de que los objetos encontrados en el vehículo no sirven de soporte para una sentencia condenatoria. Añade a esto: la existencia de defectos insubsanables en la pericial balística, objeto de específica impugnación en el motivo segundo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso debido (art. 24 C.E.), -principio de contradicción-; y la insuficiencia de la prueba testifical por no aportar datos identificativos de los actores.

Esta interrelación de los motivos primero, segundo y cuarto justifica su tratamiento conjunto.

TERCERO

El recurrente niega la validez del registro del automóvil por no haberlo presenciado ninguno de los acusados, pese a encontrarse detenidos, ni tampoco el Letrado que como tales ya podían designar. De ello deduce su ineficacia invocando a tal efecto la vulneración de las necesarias garantías constitucionales exigidas por la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

El alegato debe desestimarse. La jurisprudencia hoy consolidada afecta en realidad a dos planos diferentes:

  1. En términos generales viene proclamando de forma constante y reiterada que los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la Legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 28 de abril, 26 de junio y 19 de julio de 1993; 31 de enero de 1994; 24 de enero de 1995; 1 de abril de 1996; 17 de enero y 29 de diciembre de 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, y sólo excepcionalmente ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requiere el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996; 19 de septiembre y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993; etc.), lo que es extensible a furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias de 24 de enero y 15 de noviembre de 1995).

  2. Cuestión totalmente distinta es la de las garantías procesales que en los restantes casos se deben observar en el registro de un automóvil, idénticas a las exigibles en cualquier inspección ocular o actuación encaminada a la recogida del cuerpo o de los efectos del delito, cuyos requisitos regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, y no en otro, es como deben entenderse las Sentencias de esta Sala, como las de 7 de febrero de 1994 y 21 de abril de 1995, con alusión a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/93, de 25 de octubre. Sentencia ésta que en absoluto condiciona la licitud de un registro de automóvil a la presencia del interesado. Lo que afirma es por un lado que las exigencias legales establecidas para la recogida judicial de los efectos del delito, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, también deben ser cumplidos por la Policía Judicial; y por otro que una vez desaparecidas las razones de urgencia, la falta de intervención judicial y la ausencia de contradicción en la ejecución del registro del vehículo del inculpado privan de valor probatorio al resultado de esa actuación policial, a la que debe en tal caso seguir la declaración testifical en el Juicio Oral de los funcionarios que hayan practicado el registro. Como ha declarado esta Sala Segunda en su Sentencia de 7 de junio de 1997, lo que en la Sentencia 303/93 del Tribunal Constitucional se establece es el procedimiento con el que se debe llevar a cabo la diligencia y la forma en la que durante el mismo debe ser salvaguardado el principio de contradicción. No observado éste en sede policial se requiere que los Policías comparezcan como testigos en el Juicio Oral.

En definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policía pueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradicción queda garantizada mediante el testimonio practicado por los Policías en el Juicio Oral.

En este caso se trataba de un vehículo sustraído, y sus dos ocupantes acaban de cometer un atraco en un supermercado. La ocupación del dinero sustraído y de los instrumentos del delito era, tras su detención, necesaria y urgente, y en todo caso era lícita sin la presencia de los detenidos, porque estaba amparada por el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se trata aquí de un supuesto de preconstitución probatoria sino del mero reflejo documentado en el atestado policial de la recogida de los efectos, instrumentos y vestigios del delito a que la Policía Judicial está en todo caso legalmente obligada. La prueba valorable y valorada por la Sala de instancia no fue el atestado, ni por tanto la diligencia de la inspección del vehículo en sí misma, sino las posteriores declaraciones testificales prestadas por los Agentes que realizaron la detención y la ocupación del dinero y efectos que los acusados llevaban consigo y tenían en el interior del vehículo sustraído; testimonios prestados en el Juicio Oral, a presencia del tribunal y de las partes, con observancia del principio de inmediación y contradicción.

En definitiva ni hay vulneración de derecho fundamental en el registro del vehículo, ni existe infracción de la garantía de contradicción, plenamente satisfecha en la testifical de los Agentes que declararon en el Juicio Oral.

CUARTO

Por lo que se refiere al informe pericial de balística, debe significarse que después de enviar la Policía Judicial el revolver encontrado en el supermercado a la Brigada Provincial de Policía Científica para su análisis y estudio quedando allí depositado a disposición judicial (folio 11), el Juez instructor dictó providencia ordenando librar oficio a la Policía Científica a fin de que remitieran el informe del arma intervenida (folios 44 y 45). El informe elaborado se recibió en el Juzgado ordenando el Juez su unión a la causa (folios 78 a 81). El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación lo propuso como prueba documental (folios 126 y 127); el hoy recurrente en sus conclusiones provisionales propuso como prueba la "documental por lectura de todos los folios" y "las demás propuestas y admitidas" (folio 148); y el otro acusado propuso también "documental por lectura de todas las actuaciones" y "todas las demás pruebas que sean admitidas". Ninguno de ellos interesó pericial balística ni la comparecencia de los autores de informe propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal; y la pistola se llevó a Juicio Oral como pieza de convicción a petición del hoy recurrente.

La doctrina de esta Sala viene declarando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. La posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe a su vez entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia, de modo que, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los Autos, cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita bastará para que la regla general despliegue toda su eficacia. Por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el Juicio Oral. A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye.

En este caso sin embargo ninguno de los acusados propuso la comparecencia de los peritos ni se opuso en conclusiones provisionales al valor probatorio del informe realizado por la Brigada de Policía Científica sobre el correcto estado de funcionamiento del revolver. De hecho lo incluyeron en su proposición de prueba al extender la documental a la lectura de las actuaciones sumariales, y al hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal entre las que estaba expresamente, como queda dicho, el informe técnico sobre el arma encontrada. El informe que además pudo ser contradicho por la defensa, dado que estuvo el arma en el Juicio como pieza de convicción en los términos del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la comprobación de su funcionamiento se puede efectuar sin necesidad de conocimientos especiales, toda vez que se trata de una cuestión sencilla basada en la experiencia común y cotidiana (Sentencia de 22 de noviembre de 1991).

QUINTO

En el caso presente dispuso la Sala de instancia de pruebas de cargo lícitas y válidas, de contenido incriminador suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados. Rechazados ya en los anteriores Fundamentos las alegaciones sobre la invalidez probatoria de la ocupación de al menos parte de los efectos del robo en el interior del vehículo y del informe pericial sobre el correcto funcionamiento del arma encontrada, debe significarse que el Tribunal contó con las declaraciones de quienes depusieron en el Juicio Oral de conformidad con las normas de la prueba testifical sobre lo que directamente vieron y presenciaron. En efecto, con relación al robo la Sala pudo valorar el testimonio de las empleadas del establecimiento y de un cliente que narraron cómo un individuo que entró en el establecimiento esgrimiendo una navaja logró apoderarse del dinero rompiendo las cajas registradoras, y huir después de un forcejeo con el cliente. Contó con el arma de fuego que al asaltante se le cayó del bolsillo y con el informe pericial sobre su correcto estado de funcionamiento. Y en cuanto a la identidad de los autores dispuso de la prueba testifical de los dos Agentes de Policía Local que les vieron huir en un vehículo de cuyo modelo, color y matrícula tomaron nota comunicándolo a la Policía y del testimonio de los otros Agentes que antes de transcurrir cinco minutos pudieron localizar el vehículo con los dos acusados en su interior, deteniéndoles y ocupándoles el botín del robo, la prenda usada para ocultar el rostro, y la navaja esgrimida ante los empleados del local. El que no pudieran los testigos reconocer al que entró en el local con el rostro tapado no obsta la suficiencia de la prueba de cargo que sobre la autoría representan los testimonios sobre su huída en un vehículo, que le esperaba fuera y que fue identificado y localizado inmediatamente con el recurrente ocupando el asiento del copiloto, y el otro acusado el del conductor.

SEXTO

El motivo tercero, también planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la interdicción de toda arbitrariedad proclamada en el artículo 9.3 en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

El motivo se fundamenta en que la Sentencia omite toda referencia al registro del vehículo con clara incidencia -según el recurrente- en las garantías del proceso; no determina lo intervenido a cada uno de los detenidos con respecto a determinadas prendas con relevancia en la identificación o exclusión de los autores del hecho; y no contiene las razones por las que determina que quien entra en el supermercado es uno y no otro, no obstante ser esto relevante para la aplicación de los tipos y subtipos por los que se condena.

El motivo debe desestimarse. En efecto, en el área jurisdiccional la interdicción de la arbitrariedad no es otra cosa que la ausencia de la motivación requerida por el artículo 120.3 de la Constitución en cuanto dirigida a la justificación de que no se han traspasado los límites racionales de la discrecionalidad que al órgano judicial confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no se ha incurrido por ello en pura arbitrariedad (Sentencia de 4 de marzo de 1997).

El motivo por tanto se desestima.

SÉPTIMO

El quinto de los motivos -planteado como motivo único por quebrantamiento de forma- se ampara en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que ha sido condenado por un delito que los hechos contenidos en la acusación no describían. Se denuncia en definitiva una vulneración del principio acusatorio en cuanto el relato fáctico de la Sentencia introduce hechos distintos de los que fueron imputados por el Ministerio Fiscal con relación al delito de robo de uso de vehículo de motor.

Ciertamente la Sala de instancia condena a los acusados por el delito previsto en el artículo 244.2 del Código Penal, que era precisamente el delito de que acusaba el Ministerio Fiscal. Sin embargo el Tribunal fundamenta la condena sobre hechos distintos de los que eran objeto de imputación. En efecto en las conclusiones provisionales del Fiscal elevadas después a definitivas sin modificación alguna se decía que el propietario del vehículo "(...) lo había dejado estacionado, debidamente cerrado, con barra de seguridad del volante a los pies puesta, en la Avda. del Progreso de Masalfasar, desapareciendo al menos el día 19 de enero con empleo de fuerza, pero por personas que no han podido ser identificadas (...)"; y añadía que "(...) los procesados, a sabiendas de su ilícita procedencia, y de que tenían que practicar el puente para ponerlo en marcha, lo utilizaban ese día para huir con el mismo del citado supermercado (...)".

El relato histórico de la Sentencia en cambio declara probado que "los acusadosF.J.P.E. y JOSÉ C.N. (...) en inconcreta fecha, pero en todo caso anterior a las 11:45 horas del pasado 19 de enero de 1998, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda y romper la barra de seguridad realizando lo que se denomina el <> se apoderaron del turismo (...)"

OCTAVO

Se trata pues de determinar si esa alteración del hecho probado consistente en declarar probado que los acusados se apoderaron de un vehículo cerrado -cuando en realidad el Ministerio Fiscal afirmaba que fue sustraído por desconocidos y usado por los acusados-, constituye o no una vulneración del principio acusatorio.

Conviene recordar que, desde el punto de vista de los hechos objeto de acusación -que es el aspecto del principio acusatorio que aquí nos interesa- lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de una acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos trascendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar, lo que quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso penal han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquellos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputan tales hechos (Sentencias de 14 y 23 de enero de 1993). Son éstos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez que puede, sin embargo, matizarlos o completarlos incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores siempre que no impliquen cambio de calificación resultando por ello neutrales para el fallo (Sentencia de 22 de diciembre de 1993). En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1998 declara que la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que no puede introducir en la Sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, fuera de simples modificaciones de detalle conforme a la prueba practicada y en aras de una mayor claridad expositiva o comprensión de lo ocurrido, pero sin traer sorpresivamente a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de la acusación, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tendría oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

NOVENO

Por otra parte y una vez sentado lo anterior debe significarse que el acto de utilización no autorizada de un automóvil carece por sí mismo de relevancia penal tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 porque circunscribe la acción típica a la sustracción del vehículo de motor o ciclomotor ajeno, de suerte que la conducta de quienes, sin haber participado en el ilícito apoderamiento, se limitan al mero uso del vehículo, queda ahora al margen del reproche penal. Así lo declara la Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1999, reiterando la doctrina de la Sentencia de 3 de febrero de 1998, "autor es quien sustrae el vehículo y lo usa y coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin em bargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes no son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo". En análogo sentido la Sentencia de 5 de febrero de 1998 rechaza la equiparación del término "sustracción" al de "utilización" que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa, subrayando que la taxatividad de los tipos penales impide la asimilación de ambos vocablos, expresivos de actitudes, comportamientos e incluso propósitos distintos.

DÉCIMO

De lo anterior resulta que la alteración del relato histórico de la Sentencia respecto al hecho imputado por el Ministerio Fiscal tuvo relevancia desfavorable al reo.

En efecto, aquello de que se acusaba -la utilización o uso del vehículo ajeno ya sustraído por otros- no era conducta típica, en tanto que lo que se declara probado -el apoderamiento del vehículo cerrado por su propietario- y era relevante para la aprec iación del delito por la Sala, no había sido imputado a los acusados sino a otras personas no identificadas. Procede en consecuencia la estimación del motivo examinado, dando lugar a nueva sentencia ajustada a las exigencias del principio acusatorio, suprimiendo del hecho probado la acción penalmente relevante incluida por la Sala en el relato histórico y que no había sido imputada a los acusados por el Ministerio Fiscal.

Lo que conduce a su vez a la estimación del motivo sexto que denuncia por la vía del artículo 849.1º la indebida aplicación del artículo 244.2º del Código Penal. Suprimido del relato fáctico el acto de apoderamiento del vehículo que en él se describe, y que no había sido imputado a los acusados, es indudable que la sola utilización o uso del vehículo, sustraído por terceros, no integra el referido delito por las razones ya expresadas en el Fundamento Noveno y que aquí se dan por reproducidas.

Se estiman por lo expuesto los motivos quinto y sexto.

UNDÉCIMO

Los motivos séptimo, octavo y noveno, se formalizan por el cauce del artículo 849.1º, aduciendo indebida aplicación de los artículos 564.1º y 242.2º del Código Penal, pero expresamente condicionados a la previa estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto. Desestimados ya éstos, procede igualmente la desestimación de aquéllos.

RECURSO DEJ.C.N.

DECIMOSEGUNDO.- El primero de los motivos se encauza por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la aplicación indebida del artículo 564.1º del Código Penal por haber sido condenado como coautor en el delito de tenencia ilícita de armas.

Lo que impugna el recurrente, a pesar de la expresa formulación del motivo, es la calificación de su autoría en el delito y no la apreciación de éste, alegando que el relato fáctico de la Sentencia no contiene dato alguno que denote coposesión alguna por su parte ni disponibilidad sobre el arma que tenía el otro acusado.

El motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. La coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas afecta no solo al portador físico del arma de que se trate, es decir a quien materialmente la tiene o posee de manera inmediata, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella. La coautoría pues se fundamenta en una conjunta disponibilidad con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento el tenedor o usuario del arma, dentro de la respectiva distribución de papeles asignados en la "societas sceleris".

En el presente caso ambos acusados intervienen en un delito de robo con intimidación mediante el uso de una navaja exhibida para el apoderamiento por el otro acusado mientras el ahora recurrente esperaba a los mandos de un automóvil, en el que huyeron. El revolver que el otro acusado tenía en su poder no aparece en el delito de robo como instrumento utilizado para la intimidación dentro del plan criminal conjunto, sino que se hace visible en el lugar del hecho al caersele al suelo accidentalmente cuando es acometido por uno de los clientes. Ni se usa en el robo, es decir en la acción conjunta planeada por ambos, ni consta que nunca lo tuviera en su poder el recurrente ni aparece que conociera siquiera su existencia. En definitiva quien tenía en su poder el revolver era el otro acusado, y nada hay en los hechos probados que permita deducir racionalmente una posesión compartida con disponibilidad conjunta sobre el arma.

El motivo primero en consecuencia se estima.

DECIMOTERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, aduciendo análogas razones a las ya expresadas por el otro recurrente; por lo que procede su desestimación por los mismos fundamentos expuestos al resolver su recurso, que en este otro se dan por reproducidos.

El motivo segundo se desestima.

DECIMOCUARTO.- El motivo tercero, denuncia por el cauce del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la predeterminación del Fallo que según el recurrente supone el empleo de expresiones como "tras forzar la cerradura" y "se apoderaron", al describirse en la Sentencia la sustracción del vehículo. La estimación de los motivos quinto y sexto del anterior recurso, que conduce a la absolución de ambos acusados (art. 903 LECr.) por el delito de robo de uso, deja sin practicidad alguna el presente motivo, que por ello debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO.- Igualmente se desestima el motivo cuarto que denuncia por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incongruencia omisiva en la Sentencia dictada, por no resolver determinadas alegaciones de la defensa sobre determinados datos y cir cunstancias que a su juicio quedaron demostrados por las pruebas practicadas. Olvida el recurrente que el vicio procesal invocado se circunscribe a las pretensiones jurídicas deducidas por las partes, es decir a las cuestiones de Derecho, dejadas sin resolver en la Sentencia, quedando fuera de este cauce casacional las cuestiones de hecho, según reiterada y constante doctrina de esta Sala.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados F.J.P.E. yJ.C.N., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo de motor; estimando los motivos quinto por quebrantamiento de forma y sexto por infracción de Ley del recurso deF.P., y motivo primero por infracción de Ley del recurso de J.C., y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.C.C.T.; D.A.P.D.O.Y.T.

r; y D.D.R.G.; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Valencia, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que fue seguida por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo de motor, contra F.J.P.E.

yJ.C.N., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.A.P.D.O.Y.T., hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación, con la salvedad siguiente: se suprime en el relato histórico la frase ""(...) en inconcreta fecha, pero en todo caso anterior a las 11:45 horas del pasado 19 de enero de 1998, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda y romper la barra de seguridad realizando lo que se denomina el "puente" se apoderaron del turismo marca Ford Orión matrícula V-2123-CH que su propietario J.B.M.S., había estacionado días antes a su detección de su sustracción, realizada en la citada fecha de su denuncia, en las inmediaciones de su domicilio situado en la calle P rogreso núm. 26 de Masalfasar."" Y se sustituye por ésta otra: ""(...) utilizaban a sabiendas de su ilícita procedencia y de que se tenía que practicar el puente para ponerlo en marcha el coche Ford Orión matrícula V-2123-CH, siendo dicho vehículo propiedad de J.B.M.S.

el cual lo había dejado estacionado, debidamente cerrado, con barra de seguridad del volante a los pies puesta, en la Avda. del Progreso de Masalfasar, desapareciendo al menos el día 19 de enero con empleo de fuerza por personas que no han podido ser identificadas.""

PRIMERO.- Los hechos declarados probados respecto a los acusados F.J.P.E. yJ.C.N. no constituye el delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.2 del Código Penal por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal no es coautor el acusadoJ.C.N. por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO.- En lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia de instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS aF.J.P.E. y J.C.N. del delito de robo de uso de vehículo de motor de que venían acusados por el Ministerio Fiscal; e igualmente ABSOLVEMOS al acusadoJ.C.N. del delito de tenencia ilícita de armas. Declaramos de oficio las costas correspondientes. Y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no modificados por los anteriores de esta Sentencia.

.-Excmos. Sres. D.C.C.T.;D.A.P.D.O.Y.T.

y D.D.R.G.; Firmado y Rubricado.

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