STS, 3 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6449
Número de Recurso4795/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4795/97, interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 63/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre ejecución de avales para pago de gastos de urbanización, siendo parte recurrida la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 3A del Estudio de Detalle Ciudad nº 2 de Murcia, representada por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Murcia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 3A del Estudio de Detalle Ciudad nº 2 de Murcia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 26 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 63/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación III del Estudio de Detalle Ciudad nº 2 de Murcia contra la resolución del Sr. Alcalde de Murcia de fecha 3 de Mayo de 1993 (confirmada en reposición por la de 19 de Octubre de 1993), por la que se redujo a 2.279.823 pesetas la cantidad que debía destinarse a la Junta de Compensación como consecuencia de la ejecución de los avales que la entidad "Pino Real S.A." tenía presentados para garantizar las obras de urbanización con cargo a "Compañía Crédito y Caución, Compañía Española de Seguros".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho de la Junta demandante a percibir la cantidad de 6.114.696 pesetas con cargo a los avales que en su día ejecutó el Ayuntamiento demandado, depositados por "Pino Real S.A." para responder a las obras de urbanización en la citada Unidad de Actuación.

La sentencia impugnada fundó su decisión en el argumento de que, aunque no fuera la Junta de Compensación la que formalmente se obligara al pago de la construcción del Centro de Transformación con la Compañía "Brocal S.A.", adjudicataria de las obras, (pues se obligaron personalmente los miembros de la Junta en proporción al porcentaje de sus respectivas aportaciones, de donde el Ayuntamiento demandado deduce que los avales no garantizan esa deuda, al ser deuda de un propietario con un tercero y no con la Junta), repetimos, la Sala de instancia, fundó su decisión en el argumento de que, aun con eso y todo, "es evidente que en el presente caso, las deudas de Pino Real S.A. ---que es el propietario deudor--- frente a la compañía urbanizadora "Brocal S.A. eran realmente deudas frente a la Junta de Compensación por ser ésta la última responsable ante la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de ejecución (artículo 160.1 del T.R. 92), de modo que no porque la empresa "Brocal S.A." aceptara girar los pagos de forma directa a cada uno de los componentes de la Junta dejaba de ser ésta la responsable final de los gastos de urbanización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Murcia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 130.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, precepto a cuyo tenor "las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante". Es así (en opinión del Ayuntamiento) que la deuda de que aquí se trata no es de un miembro con su Junta sino de un miembro con un tercero, luego esa deuda no puede beneficiarse del privilegio establecido en ese precepto ni puede incluirse entre las garantizadas por los avales de que tratamos.

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado.

Ya la sentencia de instancia lo respondió con argumentos incontestables, que podemos nosotros resumir en uno: lo que importa en la cuestión debatida en este pleito no es la forma en que se acordara que los propietarios habrían de pagar las obras de urbanización (si mediante cuotas a la Junta o directamente a las empresas urbanizadoras) sino si el concepto que se reclama es o no una obra de urbanización de las que responde la Junta. (Artículo 182-1 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Y sobre esto no hay ninguna duda, ni la tiene el Ayuntamiento de Murcia, ni niega serlo: la deuda de que se trata corresponde a la realización del Centro de Transformación de Energía Eléctrica al servicio de la Unidad de Actuación, lo que constituye una típica obra de urbanización, de las que responde la Junta.

Desde el punto de vista material esta deuda está cubierta por los avales que fueron prestados para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, y este es el dato que importa. El que la deuda hubiera de ser pagada por la Junta y luego repercutida mediante cuotas giradas a los propietarios (lo que constituye el sistema normal, según los artículos 176-1 y 181-2 del Reglamento de Gestión Urbanística) o hubiera de ser pagada directamente por los miembros de la Junta a las empresas urbanizadoras (como en el presente caso se acordó) constituye sólo un aspecto formal que no puede hacer variar la conclusión apuntada: la deuda está materialmente cubierta por los avales prestados y constituye en realidad una deuda del propietario deudor con la Junta, porque sólo a la Junta puede la Administración actuante pedir responsabilidades por la falta de urbanización. Se trata, por lo tanto, de una cantidad "adeudada a la Junta por un miembro", a la que es perfectamente aplicable el artículo 130-2 del Texto Refundido de 1976.

Por ello dispone el artículo 181-2, segundo párrafo, del Reglamento de Gestión Urbanística que "las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación", sin perjuicio, desde luego, de que la Junta las entregue a quien resulte ser acreedor, ya el resto de propietarios, (si anticiparon lo que ahora se cobra), ya terceras persona (si hasta ahora no han cobrado el importe de la ejecución de las obras de urbanización).

SEXTO

Por lo demás, la Junta actora ha alegado, con cálculos precisos y detallados, en absoluto rebatidos por el Ayuntamiento de Murcia, que el importe de los avales era suficiente para cubrir tanto el crédito de la Junta de Compensación como el del propio Ayuntamiento contra "Pino Real S.A.", de forma que si al final lo obtenido de los avales resulta insuficiente, será responsabilidad del Ayuntamiento por no haber ejecutado aquéllos por la totalidad de las deudas.

SÉPTIMO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 181, (2 y 3) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se trata del mismo motivo visto desde preceptos distintos, y debe por ello ser rechazado con una mera remisión a las razones que dejamos dichas.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas al Ayuntamiento de Murcia (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4795/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 26 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 63/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Murcia en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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