STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:1948
Número de Recurso3182/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

NO HA LUGAR.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3182/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Juan Ignacio

, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de febrero de 1999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 597/96, por el que se denegaba el recurso de súplica interpuesto contra un auto anterior de 9 de octubre de 1998, por el que se acordaba no haber lugar a acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1996 por la que se acordaba denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido actor.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 2 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: No dar lugar al recurso de súplica y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Ignacio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 12 de abril de 1999, que al amparo del artículo 88.1, en sus apartados c) y d), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, fundamenta en tres motivos que sintetiza: Primero.-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo y Tercero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 29/98, y jurisprudencia concordante.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se estime el recurso por los motivos aducidos, case y anule la resolución recurrida y resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

En fecha 24 de abril de 2001 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por laley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de don Juan Ignacio contra la resolución dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra un anterior auto del citado órgano judicial de nueve de octubre del citado año, que denegó la medida cautelar solicitada contra la ejecutividad del acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis -que declaró la inadmisión a trámite del derecho de asilo-, se fundamenta en el artículo 88.1.C de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, pues, a juicio de la referida representación, se conculcó por el Tribunal a quo los artículos 24 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, a su entender, de forma ciclostilada y sin la más mínima argumentación se desestimó por la Sala de instancia su pretensión cautelar en base a una resolución típica, frecuentemente utilizada por la Audiencia Nacional que no corresponde a los razonamientos jurídicos esgrimidos en el otrosí de su escrito de interposición del recurso en orden a la concesión de la medida cautelar.

SEGUNDO

Aun cuando plenamente no compartimos el criterio sustentado por el Tribunal a quo para desestimar la medida cautelar solicitada en cuanto que anuda a la falta de probanza del solicitante de los daños y perjuicios derivados de la ejecutividad del acuerdo impugnado, la naturaleza de "acto negativo", ya que esta interpretación, vulnera la jurisprudencia de nuesta Sala, sustentada, entre otras, en sentencias de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, veintiséis de noviembre de dos mil y cinco y catorce de febrero de dos mil uno, en cuanto que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado, o que deriva de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y, por ello, puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad.

No obstante, este defectuoso razonamiento de la resolución recurrida respecto de la que el recurrente no hace la más mínima objeción, en modo alguno afecta al motivo casacional invocado, pues el Tribunal de instancia considera que en ningún momento la parte demandante ha probado que la ejecución del acto administrativo impugnado le pueden ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, y nuestra Sala mantiene la doctrina que no cabe que el recurrente al que se ha inadmitido la petición de asilo y que no ha obtenido la suspensión solicitada en la instancia, inste de modo directo o encubierto a que se someta a crítica la valoración que el Tribunal a quo ha realizado de las circunstancias concurrentes del caso -sentencias de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y catorce de febrero de dos mil uno-, salvo que se fundamente el recurso de casación en la infracción de alguna norma relativa a la valoración de la prueba o en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando resulte arbitraria, inverosímil o absurda.

Y, en el caso que analizamos, la representación procesal del recurrente al solicitar la suspensión del acuerdo impugnado, no hace la más mínima referencia a la situación personal de su patrocinado y los posibles perjuicios que de la ejecutividad del acto recurrido pudieran ocasionarle, pues se limita a consideraciones de tipo general en orden al proceso cautelar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio del fumus boni iuris y el daño irreparable; por ello, aunque hipotéticamente admitiéramos que la resolución judicial no está motivada y utilizáramos la facultad prevista en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, tampoco podríamos estimar esta pretensión casacional por vía indiciaria, pues ni siquiera se ha alegado por el accionante que en el supuesto de regresar a su país de origen -al parecer de Etiopía- no esté salvaguardada su libertad, su integridad y su vida, que son precisamente los derechos que podrían justificar su pretensión cautelar.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se proyecta o manifiesta en el derecho a la jurisdicción, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales, fue observado por el Tribunal a quo, pues este derecho constitucional en modo alguno supone o persigue la obtención de una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente, de tal modo que la resolución puede ser incluso jurídicamente errónea sin que ello necesariamente implique un quebrantamiento del derecho de tutela judicial, aun cuando tal quebrantamiento puede producirse en el proceso por otras razones distintas a la interpretación por el juzgador de la norma aplicable.

TERCERO

El segundo y tercer motivo de casación que como error in iudicando se invocan por elrecurrente están íntimamente relacionados, pues, en ellos, en esencia, se repiten y reproducen las mismas argumentaciones, para impugnar, por vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional la resolución recurrida, sin precisar en qué aspecto o concepto fue infringido aquel precepto, que permite al órgano jurisdiccional suspender la ejecutividad del acto impugnado, pues, según ya hemos indicado, para el Tribunal sentenciador no se probó por el demandante que la ejecución del acto recurrido pudo ocasionarle daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por lo que no se transgredió la letra y espíritu del mencionado precepto, por cuya razón procede rechazar estos motivos de impugnación.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al mismo, y de conformidad con el artículo 139, 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de febrero de 1999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 597/96; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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