SAN, 9 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3437
Número de Recurso828/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 828/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María

Jesús Ruipérez Palomino en nombre y representación de la recurrente, DOÑA Maite, contra la Administración General del Estado -MINISTERIO DE INTERIOR-, representado

y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de fecha 27 Septiembre 2004

denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de Asilo, Ha sido

MAGISTRADA-PONENTE, ILMA. SEÑORA DOÑA ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa

el criterio de la Sala, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente antes mencionada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de Diciembre de 2004 contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de Septiembre de 2004, que acordó denegar la solicitud formulada por Doña Maite para la concesión del derecho de asilo en España, acordándose la admisión de este recurso en virtud de Providencia de fecha 1 de febrero de 2005 en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de Mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria el ordenamiento jurídico y renociendo el derecho del recurrente a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de Mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tampoco el trámite de conclusiones, se señaló por la Sala para votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2005.

QUINTO

Por Providencia del mismo día se dejó sin efecto el señalamiento fijado acordando la Sala oficiar al Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de que informara sobre ciertos documentos. Recibido el correspondiente oficio, por nueva Providencia se señaló el día 9 de Mayo de 2006 para la votación y fallo del recurso, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro del Interior de 27 de septiembre de 2004, que acordó denegar la solicitud formulada por Doña Maite, nacional de Etiopía, para la concesión del derecho de asilo en España, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personas de la solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra. En particular, en la Resolución impugnada se razona en los siguientes términos:

"La solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte y/o permiso de salida legalmente expedido por sus autoridades, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas por la solicitante. El relato de la solicitante contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen de la solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. La solicitante basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales de la solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma, o bien, acreditan sólo circunstancias personales de la solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen de la solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, la solicitante haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla, o bien, presentan irregularidades sustanciales con lo alegada".

SEGUNDO

La Administración sustenta pués su resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , esto es, se niega que la señora Maite haya sido perseguida, enjuiciada o sancionada en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas.

Finalmente se estima por la Administración que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo .

Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito:

  1. El 19 de diciembre de 2001 la actora presentó en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid...

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