STS 674/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:5956
Número de Recurso2064/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó a la acusada por un delito electoral; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procurada Doña Alejandra Eduarda García Mallén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº14 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 545/07 contra Marina, por delito electoral y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Doña Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue seleccionada por la Junta Electoral de Zona de Barcelona para formar parte de la mesa electoral U, del Distrito 9, Sección 147, sita en la escuela Ramón y Cajal de la ciudad de Barcelona, como presidenta suplente a las elecciones al Parlament de Catalunya, a celebrar en 01-11-06, lo que le fue notificado previamente, con expresión de su carácter obligatorio, posibilidad de alegación de excusas y lugar y hora en la que debía presentarse.- Llegado ese día, la acusado no se presentó ni manifestó previamente excusa ni avisó de su ausencia, constituyéndose no obstante la mesa electoral para la que había sido designada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marina, como autora criminalmente responsable de un delito electoral, ya definido, a la pena VEINTIOCHO (28) días de multa, con cuota día de 3 euros, y a la pena de TRES (3) meses multa, con misma cuota día, así como con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante SEIS MESES, imponiéndole igualmente las costas del juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 5/1985, de 19-07-1985, del Régimen Electoral General. SEGUNDO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del articulo 26.2 de la LOREG. TERCERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial acude al artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción del artículo 143 LOREG. Sostiene la recurrente que el Tribunal Provincial ha aplicado dicho tipo penal "en su pura literalidad, sin tener en cuenta las circunstancias personales con apoyo jurídico de la acusada y sin relacionarlo con otros artículos de la misma Ley que según nuestro criterio deberían ser observados", para concluir en la falta de dolo por no haber asistido a la obligación electoral que le incumbía e incluso sostener que la misma no tiene idéntica intensidad cuando se trata de suplentes.

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación literal que se denuncia no es otra cosa que la aplicación del principio de legalidad que rige el derecho penal. Precisamente, la redacción del artículo 143 LOREG excluye cualquier incertidumbre o duda acerca de las omisiones que constituyen infracción penal en materia electoral, especificando que cuando se refiere a presidentes o vocales incluye también a sus respectivos suplentes y abarcando igualmente los casos en que lisa o llanamente dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley. Siendo ello así, las razones aducidas por la recurrente carecen de toda consistencia por cuanto en todo caso pudo aclarar sus dudas respecto del carácter obligatorio de la designación cuando recibió la citación oficial correspondiente y como expone la S.T.S. 1054/04 "nadie que tenga una mínima socialización en nuestro medio político cultural puede pensar que tales funciones se cumplen sólo si se quieren cumplir". Además, el tipo subjetivo del artículo aplicado, de estructura omisiva, tampoco requiere una intención específica por parte del omitente, bastando el conocimiento genérico del deber de actuar y la posibilidad de hacerlo. Por lo tanto, cualquier error es intranscendente en la medida que era extremadamente accesible despejarlo.

SEGUNDO

El motivo siguiente, también ex artículo 849.1 LECrim., argumenta que se infringió el artículo 26.2 LOREG, puesto que los presidentes de mesa deberán de tener el título de bachiller o el de formación profesional de segundo grado o subsidiariamente el de graduado escolar o equivalente.

Con independencia de que en el hecho probado no se afirma que la recurrente careciese de la aptitud señalada, la Audiencia desestima este argumento porque aún careciendo del título de graduado escolar el delito se consumaría igualmente, porque también se castiga la omisión consistente en la obligación de excusarse o avisar previamente de la concurrencia de un impedimento, pues evidentemente de lo que se trata es de preservar en todo caso la constitución de las mesas electorales en la fecha y hora señaladas. El designado no puede decidir por sí o ante sí su actitud sino que deberá someter la excusa a la decisión de la Junta Electoral de Zona.

El motivo también se desestima.

TERCERO

Por último, se formaliza un tercer motivo bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., error en la apreciación de la prueba, invocando para ello los folios 9,10, y 11 de la causa, documentación recibida por la acusada al tiempo de ser citada para su asistencia como componente suplente de una mesa electoral, alegándose además que la designación de mesa y puesto están redactados en catalán.

Para que pueda prosperar este motivo sería necesario que el documento designado fuese "literosuficiente", es decir, que evidenciase un error de la Sala que determinase una modificación del "factum" relevante para la subsunción. Además, tampoco pueden concurrir otras pruebas que contradigan el contenido del documento casacional. Como aduce el Ministerio Fiscal en su informe basta examinar los documentos mencionados para desestimar el motivo. No hace falta saber catalán "para que a la vista de la parte inferior izquierda del folio 9 pueda leerse que la persona notificada ha sido nombrada Presidente........ ", y en cuanto a los documentos 10 y 11 están redactados en español y catalán, constando en el último las obligaciones que incumbían a la recurrente.

Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Marina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha 19/09/07, en causa seguida a la misma por delito electoral, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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