STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7003
Número de Recurso5505/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5505/2005, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra el auto de 19 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 22016, y en el que se trataba de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985.

Siendo parte recurrida D. Braulio, que actúa representado por el Procurador Dª. Mª Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de mayo de 2005, la Sala de Instancia acuerda: "Que desestimando la pretensión expuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de 11 de abril de 2005 y estimando en parte las formuladas por la representación del Sr. Braulio, en el de 10 de mayo pasado, debemos en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985, declarar la obligación de la "Entidad Pública Empresarial RED.ES de señalar un nuevo calendario de plazos de entrega de suministro y la comprobación del replanteo de 23 de mayo de 1975, plazos que en ningún caso serán inferiores a los estipulados en el contrato de 1974, desestimando el resto de las pretensiones articuladas por el recurrente en el referido escrito".

Refiriendo entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Por otra parte se debe indicar que el retraso al que alude el recurrente y al que ya se ha hecho referencia en otras resoluciones de la Sala no es tal, y que la indemnización fijada en el auto de 11 de octubre de 1995, lo fue por el retraso en el cumplimiento del contrato, indemnización con sus correspondientes intereses que quedaron fijados en autos de 4 de marzo, 27 de mayo y 6 de septiembre de 2004. Precisamente las cantidades fijadas en estas dos últimas resoluciones le han sido abonadas al recurrente por Retevisión ( actualmente RED.es ) en fecha 29 de octubre de 2004, y penden, en todo caso, del Recurso de Casación interpuesto por el recurrente. También debe desestimarse la pretensión relativa al abono de los intereses de mora procesal al amparo del actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de unas cantidades que esta Sala en todo caso considera improcedentes y claro está líquidas, más aun, cuando, como se ha señalado, el recurrente ha sido indemnizado ya de todos los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento del contrato. Esta resolución se ha centrado en el examen de las pretensiones articuladas en el escrito del recurrente, de 10 de mayo de 1995, entendiendo que las mismas, resumían y concretaban los anteriormente expuestos en escritos de 14 de septiembre, 4 de octubre, 27 de octubre, 3 de noviembre, 29 de diciembre de 1994 y 6 de mayo de 2005. En resumen, procede entender, tal como se ha recogido en la presente resolución, que la obligación del indemnizar la totalidad de las cantidades fijadas en el auto de esta Sala de 11 de octubre de 1995, que ejecutaba la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985, con todos los intereses de los mismos, en los estrictos términos señalados por los demás autos que en esta pieza se ha dictado, y que suponen el cumplimiento íntegro de indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios causados por el "retraso en el cumplimiento del contrato", para la fabricación e instalación de equipos emisores de TV en VHF de Kw y antenas de las nuevas estaciones emisoras de la Red de RTVE en Jerez de la Frontera ( Cádiz ), San Roque ( Cádiz ), Torrelavega ( Santander), Cresta del Gallo ( Murcia ) y San León (Álava) correspondientes al expediente 338/74, no es la única que pesa sobre la Administración, actualmente la Entidad Pública Empresarial RED.ES, y que no es improcedente la pretensión del recurrente de que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985, que confirma en este punto, la de esta Sala y Sección de 26 de junio de 1982, se proceda a la fijación de un nuevo calendario de plazos de entrega de suministro y la comprobación del replanteo de las instalaciones, con arreglo al contrato otorgado mediante escritura pública de 23 de mayo de 1975, plazos que en ningún caso serán inferiores a los que fueron estipulados en el contrato de 1974, debiéndose rechazar las peticiones contenidas en los apartados 2,3 y 4 del escrito de 10 de mayo de 2005."

SEGUNDO

Contra el anterior auto, se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por auto de 19 de julio de 2005, que acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado, contra el auto de 23 de mayo de 2005, que confirmamos en su integridad.

TERCERO

Una vez notificado el citado auto de 19 de julio de 2005, el Abogado del Estado, por escrito de 28 de julio de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 12 de septiembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case el auto impugnado y se declare la obligación de tramitar incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia en los términos previstos en el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente único motivo de casación: "1.- Se centra el presente recurso de casación en la denegación por el Auto que ha impugnado de tramitar en fase de ejecución de sentencia, como un incidente de la misma, la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia por el órgano obligado a su cumplimiento. Frente a la tesis del Auto recurrido, que considera que esta petición no se hace por el cauce legal previsto, consideramos, con todos los respetos, que tal planteamiento se produce en la forma y oír el procedimiento legalmente establecido. Quedan suficientemente razonadas las causas de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. La solicitud se hace dentro del proceso de ejecución, como no podía ser de otra manera. El art. 105 está dentro del Capítulo IV de la Ley Jurisdiccional que regula la ejecución de sentencias. Se manifiesta a la autoridad judicial a través de la representación procesal de la Administración y dentro del plazo previsto en el apartado segundo del art. 104 ; este requisito debe entenderse cumplido, ya que la pretensión se ejercita en el marco de un recurso de súplica contra el Auto que, también en ejecución de sentencia, declara la obligación de la Administración de cumplir el contrato, es decir, de establecer un nuevo calendario de plazos de entrega del suministro. En resumen: la denegación de tramitar el incidente de imposibilidad legal de cumplimiento solicitado por la Administración infringe el derecho que a tal efecto otorga la Administración en el citado art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados o subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 23 de mayo de 2005, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Respecto de las primeras cuestiones suscitadas, titularidad de los derechos y obligaciones de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, esta Sala debe indicar que el escrito de 7 de junio de 2005, es la primera ocasión en que la representación del Estado viene a suscitar ante la Sala dicha cuestión, cuando según los términos del R.D.L. 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, habría dejado de ser competente desde aquella fecha, respecto de la difusión de las señales de televisión y por lo tanto de toda cuestión relativo al contrato de autos. Incluso, en su escrito de 11 de abril de 2005, la representación del Estado no ponía en duda su competencia cuando afirmaba "Por auto como dicha obligación de indemnización era la única que pesaba sobre la Administración (actualmente Entidad Pública Empresarial RED.ES) para llevar a puro y debido efecto la sentencia del Tribunal Supremo, dicha sentencia ha sido totalmente cumplida". En este sentido debemos destacar que según la Disposición Transitoria Primera del R.D. 545/1989, de 19 de mayo . de "Constitución y Estatuto de Ente Público de la Red Española de Televisión (Retevisión), Entidad que gestionaba la red pública de telecomunicación que explotaba el Ente Público Radiotelevisión Española (art. 124 de la Ley 37/88, de 28 de diciembre ), como así lo establecía el art. 3 del citado R.D. 545/1989, aquella, es decir "Retevisión", se subrogaba en todos los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos vigentes para la adquisición de bienes y prestaciones de servicios", entre los que naturalmente se encuentra el contrato de suministro objeto de autos (así se indicaba expresamente en el auto de esta Sala de 11 de octubre de 1995 ), y que según la Disposición Adicional Primera del R.D. 164/2002, de 8 de febrero que aprobó el Estatuto de la Entidad Pública Empresaria RED.ES (nueva denominación de la Entidad Pública Empresaria Retevisión según el art. 55 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre" la Entidad Pública Empresaria RED.ES sucede a la Entidad pública Empresarial de la Red Técnica en todos sus derechos y obligaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto". Dado el tenor de estas Disposiciones, resulta evidente que su responsabilidad en el cumplimiento del contrato no puede quedar enervada por la constitución de la Sociedad Anónima (Retevisión, S.A.) cuyo objeto social según R.D.L. 6/1996, de 7 de junio, será el de "prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público Retevisión así como el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicación para las que de acuerdo con la legislación vigente otorga titulo habilitante" pues de seguir la tesis de la Abogacía del Estado desde el año 1996, no tendrá la Entidad Pública Empresarial RED.ES obligaciones que asumir derivadas de derechos y obligaciones de "Retevisión", que sin embargo, asume, en el R.D. 164/2002, y en concreto, en su Disposición Adicional Primera . Añadir por último, como pone de relieve la parte recurrente, que dicha petición fundada en que la Entidad Pública Empresaria RED.ES no tiene consideración de derecho-habiente de las obligaciones derivadas del contrato originario, es contradictoria con aquella que solicitaba la aplicación de las normas sobre desistimiento del contrato por la Administración. Y todo ello sin olvidar que tanto en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1982, como en la dictada por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 1985, la condenada fue la Administración, entonces, el Ente Público Radiotelevisión Española. Procede por tanto, desestimar también dicha pretensión".

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad la aduce la parte recurrida con apoyo de los artículos

87.1 y 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción alegando entre otros: Pues bien, como con anterioridad ha quedado expuesto, las resoluciones impugnadas se limitan, exclusivamente, a imponer la obligación de señalar un nuevo calendario de plazos de entrega del suministro y la comprobación del replanteo de 23 de mayo de 1975. Y, por muy poco sentido que se tenga del costo de las cosas, hacer un nuevo calendario de plazos de entrega y comprobar un replanteo previamente realizado, nunca, nunca, pueden alcanzar un costo que exceda los

25.000.000 de la anterior moneda, aproximadamente equivalentes a los 150.000 euros actuales.

Y procede acoger tal causa de inadmisibilidad, de acuerdo con los dispuesto en los artículos citados, que establecen un régimen similar entre los autos y las sentencias y para éstas declaran que se exceptúan del recurso de casación las resoluciones cualquiera que fuera la materia de la suma cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -veinticinco millones de pesetas-, pues no es solo que la propia parte recurrida, la directamente afectada por la ejecución de la sentencia, la que reconoce y declara que el costo nunca puede alcanzar una cantidad que exceda de 25 millones de pesetas, sino que el Abogado del Estado hoy parte recurrente, en el escrito presentado en la Instancia el 5 de junio de 2005, y en el que pretendía se diese por terminado el asunto señalaba como indemnización procedente ante el incumplimiento imposible de la sentencia, la de 12.446,72 euros. Y por todo ello si tanto el recurrente como la parte recurrida declaran y reconocen al asunto una cuantía inferior a los 150.000 euros que como cantidad mínima exige el articulo 86 citado para la admisión del recurso de casación, esta Sala no puede sino declarar la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando además ha sido expresamente solicitado.

TERCERO

A pesar de que la estimación de la anterior causa de inadmisibilidad hace innecesario el análisis de las otras causas de inadmisibilidad aducidas, no está demás recordar que también hubiera procedido estimar la segunda causa de inadmisibilidad aducida, conforme a lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que solo permite el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencias cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia que se ejecuta, pues si el auto aquí impugnado se limita a dar cumplimiento al fallo de la sentencia que trata de ejecutar, es claro que cuando menos en principio está incluido en la excepción que dispone el articulo 87 citado, y, no obsta en nada a lo anterior, el que la pretensión del Abogado del Estado sea la de que se declare que la sentencia es de imposible ejecución, pues lo primero será interesar de la Administración el cumplimiento de la sentencia y si la Administración entiende o estima que la sentencia no se puede cumplir en sus propios términos, será ese el momento en el que a partir de la decisión de la Administración, y de las razones que la misma exprese, se pueda o no declarar la imposibilidad material del cumplimiento de la sentencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1500 euros y ello en atención ; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad señalada por esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se declara la inadmisibilidad del recurso, y además se trata de un recurso de casación interpuesto contra un auto.

FALLAMOS

Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra el auto de 19 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 22016, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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