STSJ La Rioja , 8 de Febrero de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:95
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 1/2000 Sent. Núm. 36/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a ocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1/2000, interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 21 de abril de 1.999 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Salud, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Paloma se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud, sotre Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de abril de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª. Paloma , D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD, siendo su categoría profesional la de Asistente Social.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inició en fecha 1 de octubre de 1.985, día en que suscribieron un contrato temporal de lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre.

En fecha 15 de julio de 1.988, tras sucesivas prórrogas del contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 1.985, se formalizó nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad del fomento del empleo, todo ello al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.089/84 .

En fecha 13 de julio de 1.989, y tras sucesivas prórrogas del contrato de trabajo celebrado en fecha 15 de julio de 1.988, se celebró entre las partes un tercer contrato de trabajo de carácter eventual por tres meses.

Por el INSALUD, y con efectos desde el día 14 de octubre de 1.989, se rescindió el contrato eventual suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 1.989; formulada por V Paloma demanda sobre despido contra dicho cese, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 1.990 , que fue registrada bajo el número 61/90, en Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en cuya virtud se declaraba el despido de la señora Paloma como improcedente, condenando al Instituto demandado a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización.

Con fecha 1 de marzo de 1.990 la actora celebró con el INSALUD un nuevo contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, todo ello al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos, específicamente en el contrato suscrito por la actora, se pactó de forma expresa, como causas que habrían de determinar su extinción: a) la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos, y b) la amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador.

TERCERO

Por doña Paloma se interpuso demanda, sobre reconocimiento de derecho, contra el INSALUD que motivó la incoación de los autos registrados bajo el número 940/95 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en los que recayó Sentencia en fecha 12 de junio de 1.996 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Paloma contra el INSALUD, en reclamación por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca el carácter indefinido de la relación laboral, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todo lo conducente para darle efectividad práctica desde la fecha de antigüedad de 1 de marzo de 1.990".

Recurrida que fue en suplicación la mencionada resolución judicial por ambas partes litigantes, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 1.996, que fue registrada bajo el número 199/96, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 12 de junio de 1.996 , recaída en autos promovidos contra dicha entidad por DI Paloma , y estimando el recurso de suplicación interpuesto por esta última, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada sentencia, exclusivamente en cuanto a hacer constar que la antigüedad de la actora no es la de 1 de marzo de 1.990, sino la de 1 de octubre de 1.985, confirmando dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos", formalizado que fue por el INSALUD Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo para la Unificación de Doctrina, contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada, por Auto de fecha 26 de mayo de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se declaró la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, declarando simultáneamente la firmeza de la Sentencia recurrida, de fecha 12 de junio de 1.996, en el procedimiento número 940/95, seguido a instancia de Dª. Paloma contra el INSALUD sobre reconocimiento de derecho.

CUARTO

Tras diversas incidencias, por la Gerencia de Atención Primaría del INSALUD se procedió a reconocer a la demandante una antigüedad desde el día 1 de marzo de 1.990, con todos los efectos inherentes a dicha declaración (folios 53 y 54 del procedimiento).

Tras diversas incidencias, por Dª Paloma se presentó ante la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD de La Rioja reclamación previa en solicitud de que se reconozca el derecho de la compareciente a que le sea computada y abonada la antigüedad que le corresponde desde el día 1 de octubre de 1.985, con efectos retroactivos al haber sido reconocida su relación laboral por Sentencia Judicial y declarada su antigüedad, con todos los efectos económicos inherentes a dicha solicitud.

Por Resolución de la Directora Gerente de Atención Primaria del INSALUD de fecha 24 de junio de 1.998 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la señora Paloma en solicitud de que se le reconozca una antigüedad desde el 1 de octubre de 1.985, con efectos retroactivos y con abono de las cantidades a que hubiere lugar en concepto de atrasos por antigüedad, anunciando simultáneamente la intención del INSALUD de formular demanda reconvencional en el acto del juicio, que se concretará en la petición, de que se deje sin efecto el anterior reconocimiento de antigüedad efectuado por el INSALUD, interesando que con estimación de la demanda reconvencional se reconozca el derecho de la actora a perfeccionar trienios desde el día 12 de junio de 1.996, fecha en la que el Juzgado de lo Social dictó

Sentencia reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral de la demandante, motivo por el cual es primer trienio se perfeccionará el 12 de junio de 1.999.

Por la representación letrada del INSALUD en el acto del juicio oral se ha ratificado la demanda reconvencional que en su día fue anunciada a la parte adversa.

QUINTO

El importe de cada trienio lo es en cuantía de 4.670 pesetas mensuales.

SEXTO

Por la parte actora se reclama en este procedimiento que se le satisfaga la cantidad de 1.344.960 pesetas, en concepto de complemento por antigüedad devengado en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.985 al mes de mayo de 1.998, cifra a la que habrá que deducir la cantidad de 248.444 pesetas que ya le ha sido abonada. Subsidiariamente interesa que se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad de 633.120 pesetas, en concepto de atrasos por antigüedad devengados desde el día 1 de enero de 1.987 al mes de mayo de 1.998, a la que habrá que deducir la cantidad de 248.444 pesetas que ya le ha sido satisfecha".

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, interpuesta por Di Paloma contra el Instituto Nacional de la Salud a...

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