Resolución nº 00/3107/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto en nombre y representación de D.ª ... por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 22 de junio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra embargo cautelar, contra declaración de responsabilidad solidaria y contra prórroga de medida cautelar, en relación con deudas por importe de 329.213,83 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: En esta resolución se revisan los siguientes actos administrativos

  1. - Acuerdo de 23 de marzo de 2005, dictado por la Delegada Especial en ... de la Agencia Tributaria, de medida cautelar sobre D.ª ..., en calidad de presunta responsable solidaria de la deuda de su cónyuge D. ..., para asegurar su cobro. Contra la medida cautelar se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y posterior reclamación económico-administrativa ...

  2. - Acuerdo de 12 de julio de 2005, de la Dependencia Regional de Recaudación, por el que se declaró a la interesada responsable solidaria de las deudas de su cónyuge, con el límite de 332.629,73 €, al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación económico-administrativa ...

  3. - Acuerdo de 23 de septiembre de 2005, de la Delegada Especial, de prórroga de la medida cautelar. En este acuerdo se indica que la interesada había solicitado aplazamiento de pago de la deuda, estando en tramitación, por lo que no se ha iniciado procedimiento de apremio. Por tal motivo no era posible la conversión de la medida cautelar en embargo definitivo. Contra este acuerdo la interesada interpuso la reclamación ...

    Cabe destacar los hechos siguientes:

  4. - Por acuerdo de 22 de diciembre de 2003 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación se había declarado al cónyuge de la interesada responsable subsidiario de deudas tributarias contraídas a nombre de la entidad X, S.L. por importe total de 731.678,23 €.

  5. - Los cónyuges sustituyeron el régimen económico de gananciales por el de separación, mediante escritura de capitulaciones de ... de 1998, inscrita en el Registro Civil el ... de 1999.

    SEGUNDO: Las tres reclamaciones económico-administrativas fueron acumuladas y desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en resolución de 22 de junio de 2006. En su resolución, el Tribunal Regional argumenta que está acreditado que D. ..., ayudado por su esposa, logra un vaciamiento patrimonial para evitar previsibles actuaciones recaudatorias de la Hacienda Pública, mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en las que se adjudica al cónyuge no deudor los inmuebles, que son fácilmente localizables y están sujetos a un procedimiento público de titularidad y transmisión, prestándose mejor al embargo que otros bienes patrimoniales. A esta conclusión se llega comparando las valoraciones de los bienes adjudicados. Así, lo atribuido al esposo asciende a 94.206 €, mientras que lo atribuido a la interesada asciende a 431.570 €. Hay que tener en cuenta además que en la fecha del otorgamiento de capitulaciones, la mayoría de las deudas ya se habían generado, aunque alguna no estaba liquidada. Así pues, la interesada ha participado en la ocultación de bienes del deudor con la finalidad de impedir su traba, por lo que está inclusa en la situación recogida en el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963. Respecto de la prescripción, el Tribunal Regional argumenta que cuando se cometieron las infracciones que dieron lugar a la obligación tributaria, ejercicios 1996 a 1999, estaba vigente la sociedad de gananciales, pues el cambio de régimen económico no afecta a terceros hasta el momento de la inscripción registral de las capitulaciones matrimoniales, que se realizó el día 5 de abril de 1999. Así, los bienes gananciales quedan afectos a las deudas de acuerdo con los artículos 1317, 1401 y 1402 del Código Civil. El periodo de prescripción fue interrumpido, como se acredita por los siguientes actos: notificación de la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. ... el 17 de marzo de 2004, notificación del inicio del procedimiento relativo a la responsabilidad solidaria de la interesada el día 5 de abril de 2005. Finalmente, en cuanto al alcance de la responsabilidad, debe confirmarse el establecido en 329.213,83 €, que es precisamente la deuda pendiente, al ser superior el importe de los bienes adjudicados, que se hubieran podido embargar de no mediar las capitulaciones matrimoniales.

    TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 8 de agosto de 2006, interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del día 8 de septiembre siguiente, en el que alega, resumidamente, que: 1) La resolución impugnada no resuelve todas las cuestiones planteadas en la reclamación, y en relación con esto, no ha lugar la acumulación de las reclamaciones, porque impugnan reclamaciones de distinto alcance jurídico. El embargo cautelar lo es por bienes de valor muy superior al importe de la responsabilidad, por lo que no es proporcional, ni existe la presunción de buen derecho que justificaría la adopción de la medida cautelar, puesto que la interesada no ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria. 2) Resulta fundamental referirse a la valoración de los bienes de la interesada. La liquidación de la sociedad de gananciales se hizo sobre la base del reparto equitativo. En el caso de las participaciones sociales de Y, S. L. asignadas a su marido, fueron después vendidas por importe muy superior al consignado en el reparto, por lo que se puede pensar que lo mismo sucede con el resto de las participaciones de otras sociedades asignadas al marido. Tras la separación de bienes, la Agencia Tributaria no puede obligar a la interesada a acreditar el valor de esas participaciones, siendo manifiesto que dichas participaciones sociales constituyen un activo patrimonial cuyo valor no puede determinarse con precisión en el año 2005. La Agencia Tributaria basa la valoración de las participaciones sociales exclusivamente en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles, sin comprobar si esa contabilidad está justificada documentalmente. De ahí no se puede afirmar que con la liquidación de la sociedad de gananciales se perseguía un vaciamiento patrimonial. 3) Entiende que el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la sociedad de gananciales queda efectivamente disuelta, esto es, cuando se otorgó la escritura pública, de acuerdo con las sentencias de la Audiencia Nacional que reseña, de 27 de julio de 2000 y 29 de marzo de 2001. Por tanto, desde el 30 de noviembre de 1998 en que se otorgó la escritura, hasta el día 1 de abril de 2005 en que se produce la primera notificación a la interesada, ha transcurrido el plazo de prescripción. 4) No se dan los requisitos del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria, porque es evidente que no existe ocultación de bienes del obligado al pago, sino simplemente la modificación del régimen económico del matrimonio, que se hace el 30 de noviembre de 1998, antes por tanto de que la deuda que se le exige a X, S. L. estuviese devengada en su totalidad, por lo que su cónyuge no era obligado al pago. Cita al respecto algunas sentencias en las que se recoge que el momento de la ocultación de bienes se produjo cuando se había iniciado un procedimiento ejecutivo contra el deudor. Tampoco se causa ningún daño con el cambio de régimen económico, puesto que la liquidación de la sociedad de gananciales no perjudicará los derechos adquiridos por terceros antes de la modificación. Además, la conducta de la interesada no es maliciosa, porque en el momento de la citada modificación del régimen económico no se habían liquidado las deudas. Entiende que la aplicación del artículo 131.5.a) ha de insertarse necesariamente en el periodo ejecutivo de cobro de la deuda, incluso durante el desarrollo del procedimiento de apremio, lo que resulta de las sentencias citadas. La aplicación de ese artículo supone un abuso; el mecanismo jurídico para perseguir los bienes gananciales de la esposa está regulado en el Código Civil. 5) Considera que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al haberse dictado sin cobertura legal de ningún tipo, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

    Solicita como prueba que se requiera a la Dependencia de Recaudación a fin de que determine el importe exacto de la deuda generada entre el 5 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 1998, y que a fecha de hoy esté pendiente de pago, así como entre el 28 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 1998.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado así como las medidas cautelares.

    SEGUNDO: La deuda tributaria del cónyuge de la interesada estaba devengada con anterioridad a disolución de la sociedad legal de gananciales, ya que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, todo ello sin perjuicio de los plazos existentes para la liquidación e ingreso. Al tratarse de deudas existentes con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil. Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales. Además es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicara en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y en este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias (STS 5-6-1990, STS 15-3-91, STS 14-12-92) ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en capitulaciones a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1401 del Código Civil. Lo expuesto significa que la adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad; la resolución de 12 de julio de 2005 por la que se declara responsable solidaria a la esposa en base al artículo 131.5 de la Ley 230/1963 General Tributaria es un acto que no se requiere para el cobro de la deuda: ni la modificación del régimen económico del matrimonio supone ocultación de bienes ni el cónyuge está contemplado en ese artículo, en lo que se refiere a los bienes gananciales. Es por ello que no interesa ni cuándo se haya modificado el régimen de gananciales, siempre que sea posterior al devengo de la deuda, ni qué bienes se han adjudicado a cada cónyuge, por lo que no entraremos aquí a determinar si el reparto es equitativo o no, cuestión ésta que no corresponde valorar a la Administración tributaria ni revisar a los Tribunales Económico-Administrativos a los presentes efectos.

    TERCERO: Dicho lo anterior, es necesario referirse a la alegación de la interesada de que la modificación del régimen económico del matrimonio se realizó antes de que la deuda de X, S.L. estuviese devengada en su totalidad. La cuestión es que de la deuda derivada a D. ... sólo se exige a la interesada la parte que fue devengada antes del día 3 de junio de 1999, fecha en que el cambio de régimen económico del matrimonio fue inscrito en el Registro Civil, teniendo desde entonces efectos frente a terceros. En consecuencia, la deuda a la que deben hacer frente los bienes gananciales atribuidos a la interesada asciende a 332.629,73 €, como se argumenta suficientemente en el acuerdo de adopción de la medida cautelar, de 23 de marzo de 2005.

    CUARTO: En cuanto a la alegación de que ha prescrito el derecho al cobro respecto de la interesada, el artículo 1.369 del Código Civil establece que de las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de gananciales responderán solidariamente los bienes de ésta, y el artículo 1.974 de dicho Código establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. De acuerdo con lo expuesto, las actuaciones de cobro dirigidas contra el administrador cónyuge de la recurrida, entre otras el propio acuerdo de derivación de 22 de diciembre de 2003, interrumpieron la prescripción para la interesada, por lo que la citada prescripción no puede ser apreciada. Debemos añadir que en las sentencias alegadas no se aprecia contradicción con lo dicho aquí; en tales sentencias no se indica que existiera, respecto del periodo de prescripción, ningún acto de interrupción respecto del cónyuge de la recurrente. En todo caso, la Audiencia Nacional se ha manifestado en múltiples sentencias en el sentido de la presente resolución, como se aprecia por ejemplo en la de 20 de octubre de 2005, rec. nº 338/2004, posterior a las citadas por la interesada.

    QUINTO: En cuanto a la proporcionalidad del embargo preventivo, hay que decir que siendo su finalidad el cobro de la deuda meramente estimada en ese momento procesal, debe ser en cuantía suficiente para cumplir tal objetivo. El valor de los inmuebles embargados no se conoce más que por estimación, puesto que el real sólo puede saberse en el momento de su realización. En todo caso, la alegación de la interesada debe basarse aquí en la valoración hecha por la Administración tributaria, puesto que según aquélla y su cónyuge el valor de los bienes recibidos por cada uno después de la disolución de la sociedad de gananciales ascendía al mismo importe de 235.356,34 €, lo que habría determinado el embargo de mayor número de bienes inmuebles y no sólo cuatro de los nueve inmuebles que le fueron adjudicados a la interesada. Así pues, este Tribunal Central entiende, a la vista de los datos, que se contienen en el acuerdo de embargo cautelar al que nos remitimos, que no se produce incumplimiento alguno de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley citada, que regula la adopción de medidas cautelares.

    SEXTO: Respecto de la acumulación de reclamaciones hay que indicar que se regula en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en cuyo apartado 2 se establece que los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles. Finalmente, respecto de la prueba solicitada este Tribunal Central considera que es absolutamente irrelevante para la resolución de la reclamación, por lo que se deniega su práctica.

    VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINSTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo en parte, anulando el acuerdo de 12 de julio de 2005 de la Dependencia Regional de Recaudación y en consecuencia la parte de la resolución del Tribunal Regional que desestima la reclamación ... y confirmando el resto de acuerdos de la Administración tributaria impugnados y la resolución del Tribunal Regional que desestima las otras dos reclamaciones.

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