SAN, 29 de Abril de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:2218
Número de Recurso596/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo 596/05 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido HERMANOS AYALA SOUSA, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores

Girón Arjonilla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2005 ( sala segunda, IVA R.G

2658 y 3261/03 y R.S 390/03 y 422/03) que desestima la reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la

Oficina Nacional de Inspección de la AEAT por el impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996 y que dio lugar

a una deuda tributaria de 405.370,28 euros y contra un acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave

procedente de la misma oficina en relación con los hechos regularizados en aquella liquidación, por importe de 174.838,32

euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2003 la Inspección de Hacienda del Estado, Oficina Nacional de Inspección de la AEAT en Sevilla formalizó el acta de disconformidad lA-02 nº 70653801 por el periodo 1995 Y 1996.

En el cuerpo del acta se recoge que el obligado tributario ha venido realizando operaciones con empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado, concretamente en Portugal, a las que ha considerado entregas intracomunitarias exentas al amparo de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y a juicio de la Inspección el sujeto pasivo no ha acreditado ni a través de los medios de prueba relacionados en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto ni mediante ningún otro la expedición o transporte a otro Estado miembro por lo que procede incrementar la base imponible con el importe de las entregas en las que no se ha cumplido los requisitos para el disfrute de la exención.

Las operaciones que en dicha acta se regularizan son las efectuadas en 1996 con los siguientes operadores: María Angeles y Ricardo. El importe de las entregas a los citados operadores en el ejercicio 1996 fueron de 3.833,55 euros sujetas al 4% ; 42.646,51 euros sujetas al 7% y 3.183.672,88 euros sujetas al 16%. La liquidación propuesta asciende a 279.883,96 euros en concepto de cuota y 122.660,63 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2003 se notifica al recurrente el inicio del expediente sancionador, calificándose los hechos como infracción tributaria grave tipificada en los apartados a) y d) del artículo 79 de la Ley General Tributaria en al redacción dada por la Ley 25/95 y se propuso la sanción correspondiente fijada en el 50% de la cuota dejada de ingresar. El 31 de julio de 2003 se dictó el acuerdo de sanción que ascendía a 174.338,32 euros.

Las reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones por cuota del IVA, intereses de demora y sanción, fueron desestimadas por resoluciones del TEAC de 27 de julio de 2005.

Disconforme acude a la vía judicial

TERCERO

Interpuesto el 14 de noviembre de 2005 recurso contencioso administrativo ante esta Sala, fue turnado a la Sección Sexta. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara su demanda lo que verificó en escrito de 25 de mayo de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia " por la que se anule y deje sin efecto el fallo, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central por no ser ajustado a Derecho, declare la nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones de la Inspección, y en base a los fundamentos de derecho y a las pruebas aportadas, declare prescrito el derecho de la Administración a la práctica de la liquidación alguna a cargo de mi representada, o en su caso la nulidad del acuerdo de liquidación y orden la reposición a fase de alegaciones del expediente, y en todo caso, declare igualmente la nulidad de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1997 y 1998, por no ser ajustada a Derecho al haberse adecuado la conducta de mi representada a la normativa legal y ser en consecuencia operaciones intracomunitarias exentas del IVA y anule igualmente la sanción impuesta, por ser todo de Justicia que respetuosamente pide"

De la demanda se dio traslado, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado, quien contestó a la misma en escrito de 14 de julio de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron el 8 de febrero de 2007 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 22 de abril de 2008 en que efectivamente se deliberó, votó y falló. La ponente ha sido la Ilma. Sra. doña Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2005 (sala segunda, IVA R.G 2658 y 3261/03 y R.S 390/03 y 422/03 ) que desestima la reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT por el impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996 y que dio lugar a una deuda tributaria de 405.370,28 euros y contra un acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave procedente de la misma oficina en relación con los hechos regularizados en aquella liquidación, por importe de 174.838,32 euros.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones

  1. nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras que fue notificado a la recurrente el 17 de julio de 2000.

  2. Caducidad del procedimiento por transcurso de mas de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por inactividad por un periodo superior a 6 meses ya que las diligencias de 26 de julio de 2002 y 29 de octubre de 2002 son diligencias inocuas y por tanto desde el 25 de marzo de 2002 fecha en que se notificó el auto de sobreseimiento por el Juzgado hasta el 12 de diciembre de 2002 que es la fecha de la siguiente actuación de la Administración ha transcurrido mas de 6 meses.

  4. Indefensión en el expediente por cuanto solicitó se suspendiera el plazo para realizar alegaciones al acta hasta que se le facilitara una copia legible del documento referenciado en el expediente ampliatorio con el número XXXII ( folios 3.501 y 3.504 del expediente o duda 3603 3.605) y fue denegada su petición por el Gerente de la Oficina Nacional de Inspección que le comunicó que había finalizado el plazo para formular alegaciones dictándose el acto de liquidación sin resolver la solicitud de nulidad de dicho acuerdo.

  5. En cuanto al fondo considera que se debe aplicar la exención por cuanto se trata de una entrega intracomunitaria y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 de la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y artículo 13.2 del R.D 1624/1992 de 29 de febrero que enumera unos determinados medios de prueba como específicamente aplicables para probar el transporte, por lo que si se presentan esas pruebas como es el caso debe aplicarse la exención.

  6. Improcedencia de imponer la sanción

SEGUNDO

En cuanto al acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras señala que el mismo es nulo por cuanto cuando se dictó se había remitido el expediente a la Fiscalía por considerar que los hechos podían ser constitutivos de delito y no se dio audiencia al interesado antes de acordarlo. No se aprecia que sea nulo el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones por cuanto tal como señala el Abogado del Estado hasta en tanto el órgano judicial resuelva el procedimiento administrativo queda suspendido el procedimiento y precisamente porque está suspendido no correrá ningún plazo por lo que ningún efecto desplegó dicha resolución hasta que se notificó el archivo del procedimiento penal. Por otra...

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