SENTENCIA nº 2 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Enero de 2013

Fecha17 Enero 2013

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° 62/11, Entidades Locales (Ayuntamiento de Cintruénigo), Navarra, contra la Sentencia de 25 de abril de 2012, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Ana María Pérez Tórtola. Ha sido parte apelante, don J.M.G.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y, partes apeladas, el Ayuntamiento de Cintruénigo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cintruénigo que dio origen a estos autos solicitaba, en síntesis, que se condenara a don J.M.G.S.. –Secretario del Ayuntamiento de Cintruénigo y Secretario Interventor de la Mancomunidad de Aguas de Cintruénigo, Cascante y Fitero durante el periodo al que los hechos se refieren- a reintegrar al Ayuntamiento de Cintruénigo la cantidad de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (21.710,26€) y a la Mancomunidad de Aguas la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (59.137,38€), más los correspondientes intereses devengados. No obstante, en el acto de la audiencia previa, la parte demandante manifestó que retiraba la reclamación en nombre de la Mancomunidad de Aguas de Cascante, Cintruénigo y Fitero al constar en autos que dicha cantidad ya había sido reintegrada por el demandado en fecha 12 de marzo de 2009, razón por la que la demanda quedaba fijada en la reclamación del Ayuntamiento de Cintruénigo por el importe anteriormente referido de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (21.710,26€), correspondiendo dicha cifra a las siguientes partidas:

1) La cantidad de 8.165€, resultante de la diferencia entre las sumas que el demandado había dejado de ingresar en las cuentas municipales por importe de 26.315,41€ (correspondientes a pagos efectuados por la Mancomunidad de Aguas al Ayuntamiento de Cintruénigo por los trabajos realizados para la Mancomunidad por la Brigada de Obras del Ayuntamiento) y el metálico existente en la caja del Ayuntamiento, que posteriormente fue ingresado en la cuenta municipal, por importe de 18.150€.

2) Pagos no justificados realizados por el Secretario del Ayuntamiento de Cintruénigo por importe de 13.545,26€.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Cintruénigo.

En el escrito de contestación a la demanda el demandado se opuso a la pretensión contra él ejercitada alegando su representación legal que, aunque reconocía haber incumplido la legalidad en materia presupuestaria, actuó, sin embargo, siguiendo las instrucciones del Alcalde. Continúa alegando que en el Ayuntamiento de Cintruénigo se sabía que se realizaban pagos, muchas veces sin factura, con el dinero existente en la caja fuerte y de ello no deriva la existencia de un perjuicio en las arcas públicas municipales. Considera que la parte actora ha sufrido un error material al cuantificar en la demanda el daño ocasionado en la cifra de 21.710,26€, cuando el propio Alcalde de la Corporación cuantificó dicho perjuicio en 8.165,41€, mediante escrito de 20 de abril de 2010, conforme se acredita en las Actuaciones Previas.

Solicitó, en definitiva, la desestimación de la demanda y la condena en costas del demandante.

Tramitado el proceso con arreglo a las previsiones legales, con fecha 27 de febrero de 2012, la Consejera de Cuentas dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. Se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (21.710,26€).

  2. Se declara responsable contable directo a don J.M.G.S., que fuera Secretario de la Mancomunidad de Aguas y del Ayuntamiento de Cintruénigo cuando sucedieron los hechos.

  3. Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (21.710,26€) así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios. Tales intereses hasta este momento ascienden a la cantidad de 7.262,26€.

  4. Se condena al demandado, don J.M.G.S., al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/88, de 5 de Abril, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de contabilidad municipal.

SEGUNDO

El 31 de mayo de 2012 se recibió escrito de don J.M.G.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de abril de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento de instancia, de 6 de junio de 2012, se dio traslado del recurso de apelación interpuesto a las partes intervinientes para que en el plazo de quince días formularan, en su caso, oposición. El Ayuntamiento de Cintruénigo, mediante escrito de 2 de julio de 2012, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del apelante. El Ministerio Fiscal, por su parte, mediante escrito de 4 de julio de 2012, se manifestó en análogo sentido, oponiéndose a la apelación interpuesta y solicitando, igualmente, la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de julio 2012 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2012, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala y nombrar ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SEXTO

Por providencia de 8 de enero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

n la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don J.M.G.S. contra la Sentencia de 25 de abril de 2012, dictada en el procedimiento a que se ha hecho referencia en los antecedentes se basa en un único motivo, que es la incorrecta cuantificación realizada por la Sentencia recurrida del perjuicio ocasionado a los caudales públicos del Ayuntamiento de Cintruénigo. Sostiene, en síntesis, que la sentencia debió condenar únicamente a pagar los 8.165,41€ que faltaban en la caja de metálico del Ayuntamiento, ya que con las facturas aportadas se pretendía justificar el destino de los citados fondos, por lo que la consecuencia de no considerar admisibles dichas facturas tendría que ser únicamente la de no poder tener por justificado el empleo de la cantidad que faltaba en la caja quedando limitado el alcance a dicha cantidad.

TERCERO

La sentencia de instancia condena al recurrente como responsable de dos irregularidades generadoras de responsabilidad contable:

  1. ) Por un lado, la existencia de un saldo deudor injustificado en los fondos del Ayuntamiento por importe de 8.165,41€ resultante de la diferencia entre la cantidad que el recurrente percibió en metálico correspondiente al pago de los trabajos realizados por servicios del Ayuntamiento a la Mancomunidad de Aguas y la cantidad que se encontró en la caja de metálico que el recurrente mantenía en el Ayuntamiento.

  2. ) Por otro lado, el pago de 13.545,26€ que se considera carente de justificación al no ser admisibles, por diversas causas, las facturas aportadas por el recurrente a tal efecto.

La sentencia parte de la base de que no existe relación alguna entre ambas irregularidades y que, por lo tanto, el Sr. G.S. ha de responder de la suma de los dos alcances. El recurrente, por el contrario, alega que sí existe relación entre la falta de numerario detectada en la caja de metálico y el pago de las facturas más o menos irregulares o defectuosas ya que, según alega, los 8.165,41€ que faltaban en la caja se destinaron precisamente al pago de las citadas facturas.

CUARTO

No se cuestiona en el presente recurso la falta de 8.165,41€ en la caja de metálico que el recurrente mantenía en el Ayuntamiento. Se trata, por el contrario, de un hecho admitido por todas las partes y del que esta Sala debe partir necesariamente.

En cuanto a la partida de alcance declarada por importe de 13.545,26€, que es la suma de las facturas presentadas por el SR. G.S. en su día, tanto ante la jurisdicción contable como ante la jurisdicción penal, y que corresponden a los pagos por el mismo realizados en concepto de “gastos de difícil encaje presupuestario” durante el periodo comprendido entre los ejercicios 2002 a 2006, es necesario hacer las consideraciones siguientes partiendo de la valoración de la prueba obrante en autos. Dichas facturas, de acuerdo con la documentación remitida por el Secretario, son las siguientes:

  1. Factura n° 1995 de J.L.B.G., a nombre de la Mancomunidad de Aguas, de fecha 17 de diciembre de 2004, por dos lotes de regalo de navidad de 468€

  2. Factura n° 4705 del restaurante El M., a nombre del Ayuntamiento de Cintruénigo, de fecha 30 de diciembre de 2002, por importe de 678€

  3. Factura n° A0105/000073 de electrodomésticos M.I., a nombre del Ayuntamiento de Cintruénigo, de fecha 6 de marzo de 2004 por importe de 2.381,63€ por la compra, entre otros, de un video grabador y cámara color.

  4. Factura n° 12/06 de D.A., a nombre del Ayuntamiento de Cintruénigo, de fecha 15 de febrero de 2006, por importe de 926,03 €.

  5. Recibo de 23 de septiembre de 2003, de S. D. por repatriación por importe de 380 €.

  6. Factura n° 1054 de S.F.L.R., a nombre del Ayuntamiento de Cintruénigo, de 2005, por el asesoramiento, búsqueda de empresas inversoras y contactos con Cámaras de Comercio de Bilbao y la Rioja por importe de 7.250 €.

  7. Factura n° 92/2005 de Seguridad y Servicios, a nombre del Ayuntamiento de Cintruénigo, de 16 de febrero de 2005, por los honorarios de seguimiento de profesor de música por importe de 1.461,60 €.

El informe emitido por la policía y la guardia civil obrante en los folios 186 y siguientes de las actuaciones penales llega a la conclusión de que existen indicios suficientes para desvirtuar la veracidad de las facturas referidas a la empresa “Seguridad Servicios” y a “S.F.L.R.”, ya que respecto a la primera se comprobó que dicha empresa no existía, no aparecía registrada en el Ayuntamiento ni dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y, respecto a la segunda de las mencionadas, se demostró que “S.F.L.R.” había dejado de tener actividad en el año 2008.

En relación a la factura número 12/06 de D.A. que se presenta para justificar a nombre del Ayuntamiento la cantidad de 926,03 €, se comprobó que había sido pagada a través de la cuenta oficial de la Caja de Ahorros de Navarra en la Mancomunidad.

La factura nº A0105/000073 por la compra de un video grabador y cámara color a nombre del Ayuntamiento por importe de 2.381,63 € se demostró que ya estaba registrada y pagada en la contabilidad municipal.

La factura por servicios de asesoramiento empresarial por importe de 7.250 €, por su parte, no obedece a servicio alguno prestado al Ayuntamiento.

En la factura por importe de 1.461,60 € relativa a servicios de seguridad se detectaron, igualmente, irregularidades.

Por otra parte, el Informe de Fiscalización elaborado por la Cámara de Comptos de Navarra pone de manifiesto, en relación a las irregularidades detectadas en dichas facturas, que no resulta admisible su tramitación y pago al margen de los procedimientos legalmente establecidos. Asimismo, no consta su registro concreto y específico en la contabilidad del Ayuntamiento de Cintruénigo y de la Mancomunidad. Las facturas se corresponden en su mayoría con prestaciones al Ayuntamiento, pero la referida a la adquisición de dos lotes de regalos de Navidad por importe de 468€ consta a nombre de la Mancomunidad. Y, por último, que ninguna de las facturas presentadas lleva el conforme o autorización correspondiente ni los Informes que pudieran acreditar la prestación de los servicios a que se refieren.

En concreto, y refiriéndose pormenorizadamente a algunas de ellas, manifiesta lo siguiente:

- Una de las facturas a nombre del Ayuntamiento, por servicios de seguridad e importe de 926,03€ se comprobó que había sido pagada a través de la cuenta de la Caja de Ahorros de Navarra de la Mancomunidad.

- En relación con la factura relativa a la adquisición de un sistema de video vigilancia, a nombre del Ayuntamiento, y por importe de 2.381,63€ se ha detectado, en primer término, que en la contabilidad municipal está pagada y registrada una factura de igual numeración, proveedor y fecha pero por importe de 2.466,66€, es decir, existe una diferencia de 85,03€ y, en segundo término, que la factura registrada en el Ayuntamiento hace referencia a cuatro albaranes y la de la caja metálico solamente a uno.

Contrastadas ambas facturas, la pagada por la caja metálico coincide en su detalle e importe con la registrada en el Ayuntamiento con la diferencia relativa al concepto “trabajos realizados” que en aquélla no aparece multiplicado la cantidad por el precio unitario y ello explica la diferencia de 85.03€ entre ambas facturas.

- En cuanto a la factura a nombre del Ayuntamiento relativa a servicios de asesoramiento empresarial por importe de 7.250€, el Alcalde de Cintruénigo puso de manifiesto que no responde a ningún servicio prestado al Ayuntamiento.

- En relación a la factura, también a nombre de Ayuntamiento, por importe de 1.461,60€ y también relativa a servicios de seguridad, existen dudas razonables sobre la existencia de la empresa emisora de dicha factura.

Establecido que los Informes de Fiscalización constituyen un medio cualificado de prueba, conforme acertadamente ya expuso la Sentencia apelada, ha de señalarse que sus contenidos gozan del valor de presunción “iuris tantum” y admiten, por tanto, prueba en contrario. Pero lo cierto es que la defensa del ahora apelante no alegó ni desarrolló actividad alguna- ni en instancia, ni en la presente apelación-, tendente a destruir la eficacia probatoria del Informe, limitándose a alegar la improcedencia de cuantificar la responsabilidad contable que se le atribuye mediante la suma de las dos partidas de alcance que constan en el escrito de interposición de demanda y que, posteriormente, estima la resolución apelada.

Por lo expuesto, hay que concluir que las facturas aportadas por don J.M.G.S. no pueden considerarse suficientes a efectos de justificación desde el punto de vista contable ya que, en definitiva, no resulta acreditado que dichos gastos se hicieran en cumplimiento de las prescripciones contenidas en las disposiciones legales y, tampoco, que obedecieran a servicios prestados al Ayuntamiento.

Por lo tanto, partiendo de las valoraciones realizadas por la juzgadora de instancia, a la vista de la prueba documental obrante en autos en relación al importe de las facturas, hay que decir que no concurre circunstancia alguna que dé lugar a apartarse del criterio de la Sentencia apelada en el sentido de que el pago de dicho importe generó un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento. En este sentido, la propia parte recurrente admite haber efectuado dichos pagos y no ha aportado ninguna prueba que los justifique o que desvirtúe las irregularidades detectadas en aquéllos. Por el contrario, ha resultado acreditado que en el Ayuntamiento de Cintruénigo no se llevaba el mínimo control contable, ni libros, ni soporte documental, por lo que el Sr. G.S. no ha podido justificar el destino dado a las cantidades, ni que fueran autorizadas e intervenidas por los servicios municipales, sin que a estos efectos pueda prevalecer la alegación del apelante, a propósito de que las irregularidades que en el Ayuntamiento se producían, contaban con el conocimiento y el consentimiento del Alcalde de la Corporación. Ello no exoneraría de responsabilidad al Sr. G.S. en su calidad de Secretario del Ayuntamiento, sin cuya pasividad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, los daños no se habrían producido.

Esa ausencia de elemento probatorio en contrario sólo puede dar lugar a confirmar que se ha producido un saldo deudor injustificado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cintruénigo por importe de 13.545,26€, ya que lo alegado por el apelante se basa en meras apreciaciones subjetivas que, en definitiva, conducen a confirmar el juicio valorativo de la prueba contenida en la Sentencia apelada en relación a la falta de justificación de las facturas referidas.

QUINTO

Partiendo de la falta de 8.165,41€ en la caja de metálico del Ayuntamiento, por un lado, y del carácter injustificado de los pagos por importe de 13.545,26€ efectuados por el Sr. G.S., por otro, debe enjuiciarse ahora si se trata de dos hechos entre los que no hay relación alguna, como parece considerar la sentencia apelada, generadores, por tanto, de dos supuestos independientes de responsabilidad contable, o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, existe una relación directa entre la falta de fondos en la caja de metálico y los citados pagos injustificados ya que aquellos fondos habrían sido dedicados precisamente a realizar estos pagos. Conviene advertir que, si se admitiera esto último, el importe del alcance quedaría limitado a 13.545,26€, que sería el daño total causado a las arcas municipales por los hechos que nos ocupan, pues nos encontraríamos ante una salida de fondos injustificada por el importe de las facturas tantas veces mencionadas, fondos que procederían, en parte, del dinero que faltaba en la caja de metálico.

A la vista de las actuaciones esta Sala considera acreditado que los pagos injustificados por importe de 13.545,26€ a que se refieren las facturas arriba relacionadas se realizaron, en parte, con los 8.165,41€ que faltaban en la caja de metálico del Ayuntamiento o, desde otra perspectiva, que la cantidad que faltaba en la caja de metálico se destinó íntegramente al pago de las referidas facturas, pago que se completó con otros fondos municipales cuyo origen no puede establecerse a partir de lo actuado en el procedimiento. Esto es lo que ha sostenido en todo momento el ahora recurrente, no solamente en este procedimiento de reintegro por alcance sino antes, en la jurisdicción penal, así como ante la Cámara de Comptos de Navarra. Se trata de facturas aportadas por el propio Sr. G.S. con la pretensión de justificar el destino dado a los tantas veces mencionados 8.165,41€ que faltaban en la caja de metálico, y la Cámara de Comptos de Navarra, si bien negó validez a dichas facturas y consideró su pago injustificado, asumió en todo momento que el dinero que faltaba en la caja de metálico se había empleado precisamente en dichos pagos y no en otros fines, como se desprende claramente del propio párrafo del informe que se cita en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada. Frente a esto, el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal no han alegado ni probado, ni en la primera instancia ni en esta apelación, que las tantas veces mencionadas facturas se hayan pagado con fondos municipales de procedencia diferente a la caja de metálico, todo lo cual conduce a esta Sala a la convicción de que los pagos injustificados por importe de 13.545,26€ realizados por el recurrente se realizaron, en parte, con los 8.165,41€ que faltaban en la caja de metálico, completándose con otros fondos municipales cuyo origen no consta en las actuaciones y que bien pudieron ser, como apunta el informe de la Cámara de Comptos, cantidades existentes en la caja de metálico procedentes de operaciones anteriores a 2002.

La actuación del Sr. G.S. ha producido, por tanto, un daño a las arcas municipales del Ayuntamiento de Cintruénigo que ha de cifrarse en el importe de los pagos injustificados a que se refieren las facturas rechazadas tanto por la Cámara de Comptos como por la juzgadora de instancia. Esa merma de caudales públicos asciende a la cantidad de 13.545,26€, en la que se incluyen los 8.165,41€ que faltaban en la caja de metálico y que se emplearon en dichos pagos injustificados, no procediendo, por tanto, sumar ambas cantidades para determinar el importe del alcance.

Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don J.M.G.S. y revocar la Sentencia apelada en cuanto al importe del alcance, que ha de fijarse en la cifra de 13.545,26€.

SEXTO

Al haberse estimado sólo parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71.4ª.g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 394.2 de la LEC.

En cuanto a las costas causadas en esta instancia es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no hacer declaración alguna sobre las mismas.

FALLO

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en representación de don J.M.G.S. y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia dictada en primera instancia el 25 de abril de 2012, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº 62/11, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cintruénigo), Navarra, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta el 27 de junio de 2011 por el Letrado del Ayuntamiento de Cintruénigo, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formulan en su virtud los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Cintruénigo el de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (13.545,26€).

SEGUNDO

Declarar a don J.M.G.S. responsable contable directo del alcance.

TERCERO

Condenar a don J.M.G.S., como responsable contable directo, al reintegro de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS( 13.545,26€).

CUARTO

Condenar, asimismo, a don J.M.G.S., al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Cintruénigo.

SEXTO

No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Sin expresa imposición de costas en esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el artículo 477.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR