SENTENCIA nº 20 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente

SENTENCIA

Visto el Recurso de Apelación Nº 18/13, formulado por el Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, en nombre y representación de Doña M. P. D. D., contra Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por el Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-16/11, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, provincia de León.

El procurador de los tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de Doña A. M. A., se adhirió al recurso con oposición parcial al mismo.

El procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-16/11, el Consejero de Cuentas dictó con fecha 13 de diciembre de 2012, Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

“IV.-

FALLO

PRIMERO

Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el representante legal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra DOÑA M. P. D. D. y DOÑA A. M. A.

SEGUNDO

Se cifran en VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS, (25.336,15 €) los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

TERCERO

Se declaran responsables contables directas a DOÑA M. P. D. D. y a DOÑA A. M. A. de la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS, (25.336,15 €).

CUARTO

Se condena, asimismo, a DOÑA M. P. D. D. y a DOÑA A. M. A. al pago de los intereses de demora devengados hasta la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, sin perjuicio de que deban satisfacer los que se devenguen hasta el día del completo reintegro del principal del alcance declarado en esta sentencia.

QUINTO

No se hace expresa imposición de costas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho Decimoséptimo.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.”

SEGUNDO

La representación procesal de Doña A. M. A. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, mediante escrito presentado en Correos el 16 de enero de 2013, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el posterior día 18.

TERCERO

La representación procesal de Doña M. P. D. D. formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas con fecha 15 de enero de 2013. Dicho recurso había sido remitido previamente mediante fax de 14 de enero anterior.

CUARTO

Por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 11 de febrero de 2013, se resolvió admitir el recurso formulado por la representación procesal de Doña M. P. D. D., abrir la correspondiente pieza de tramitación, remitir copia del recurso a las partes a los efectos de la eventual oposición al mismo y poner en conocimiento del Consejero de Cuentas que la impugnación presentada por la representación procesal de Doña A. M. A. estaba fuera de plazo.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección Enjuiciamiento resolvió, mediante Auto 11 de febrero de 2013, inadmitir, por razones de extemporaneidad, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. M. A.

SEXTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas con fecha 26 de febrero de 2013, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan se opuso al recurso de apelación planteado por el Letrado de Doña M. P. D. D.

El Ministerio Fiscal también se opuso al citado recurso mediante escrito de 27 de febrero de 2013.

El procurador de Doña A. M. A. se adhirió al recurso, con oposición parcial al mismo, a través de escrito que tuvo entrada mediante fax de fecha 8 de marzo de 2013.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013, del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se resolvió dar traslado al Letrado de Doña M. P. D. D. del escrito de adhesión al recurso formulado por la representación procesal de Doña A. M. A., a los efectos de la posible oposición al mismo. No se presentó escrito alguno en evacuación de dicho trámite.

OCTAVO

Con fecha 28 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas recurso de queja formulado, contra el Auto del Consejero de Cuentas de 11 de febrero de 2013, por la representación procesal de Doña A. M. A. El mencionado recurso fue desestimado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas a través de Auto de 9 de mayo de 2013.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013, del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se decidió elevar los autos a la Sala de Justicia.

DÉCIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2013, resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar a la ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la misma para la elaboración de la correspondiente resolución. Los citados autos se remitieron a la ponente por diligencia de ordenación, de la propia Secretaria de la Sala de Justicia, de 2 de julio de 2013.

UNDÉCIMO

Mediante Providencia de 9 de septiembre de 2013, se fijó para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

La representación procesal de Doña M. P. D. D. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Las conclusiones del informe del Secretario del Ayuntamiento, de 10 de noviembre de 2010, carecen de soporte documental que las apoye, son erróneas y se basan en conjeturas.

  2. Existían importantes errores en el sistema de archivo y control de la Recaudación Municipal, que era deficiente.

  3. La cuantía del alcance reclamado incluye partidas incorrectas como:

    - La suma pendiente de ingreso derivada de las altas de la Comunidad de Propietarios de la Calle Pedro de Acuña Nº 2, correspondiente a 2005.

    - La liquidación por consumo de agua y enganche a la red de alcantarillado de E. A., S.L.

  4. La carga de la prueba de la existencia del alcance correspondía, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la doctrina de esta Sala de Justicia, al Ayuntamiento demandante, que era además quien tenía la facilidad probatoria pues disponía desde el primer momento de la documentación relevante para el proceso.

  5. La demandada puso a disposición del Ayuntamiento todos los archivos y documentos de tenía, y este último, sin embargo, negó a la primera a lo largo del proceso el acceso a la documentación, generando a la recurrente una situación de indefensión.

  6. Era conocido en el Ayuntamiento que, en ausencia de la Recaudadora, se realizaban cobros en metálico tanto por la demandada como por otros funcionarios municipales, para favorecer al ciudadano.

    Esta práctica era consentida por la Recaudación Municipal y por los responsables del Ayuntamiento, y no suponía que los fondos no se ingresaran en las arcas públicas.

  7. La recurrente actuó de buena fe y con pleno convencimiento de que su comportamiento era el correcto, pues se limitó a seguir un método de actuación que instauraron otros y que constituía el procedimiento habitual utilizado en el Ayuntamiento desde antes de su llegada al mismo. El propio Secretario Municipal fue quien, en un caso de una solicitud urgente de enganche, indicó a la recurrente que dejase la documentación y el dinero en un sobre cerrado en el despacho de la Recaudadora.

  8. La apelante no podía saber que el dinero que ella dejaba en el despacho de la Recaudadora luego no se ingresaba en las arcas públicas municipales. La citada Recaudadora tenía acceso a través del Programa GIA a la aplicación de gestión tributaria, por lo que podría haber comprobado diariamente las altas y verificar si los pagos se habían efectuado.

  9. No se aplicaron por las personas encargadas de ello, que inexplicablemente no se sabe quiénes son, los controles necesarios sobre la gestión de la Recaudación Municipal.

  10. El Juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada al deducir de la misma que, en la conducta de la recurrente, concurrió negligencia grave y se manifestaron los demás requisitos de la responsabilidad contable.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de la recurrente solicita:

    - La admisión del recurso de apelación y la estimación del mismo con la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada.

    - La desestimación de la demanda y la declaración de ausencia de responsabilidad contable en la recurrente.

    - En caso de desestimación del recurso, que no se condene en costas a la apelante por concurrir las mismas razones por las que no fue condenada en costas en la primera instancia.

TERCERO

La representación procesal de Doña A. M. A. estructuró su escrito de adhesión a la apelación en dos apartados:

  1. Oposición a las alegaciones del recurso:

    - No hubo errores ni deficiencias en los sistemas de archivo y control imputables a la auxiliar de recaudación.

    - Fue precisamente la auxiliar de recaudación quien se percató de que en el año 2005 se había incluido en el padrón de altas de agua, por la responsable del Servicio de Aguas, a cada uno de los propietarios del inmueble de la Calle Pedro de Acuña 2, además de a la Comunidad de propietarios de dicho edificio. En consecuencia, no procede ninguna modificación de cantidades, que además no habían sido determinadas, sino depurar el padrón y eliminar como altas a los propietarios individuales incluidos para envío de correspondencia electoral.

    - Respecto a E. A., S.L., la representación procesal de Doña M. P. D. D. no ha aportado las liquidaciones de las altas del agua que faltan de la Calle Cóncava números 2 y 5, sino un recibo de facturación de consumo de agua (obra de la Calle Cóncava nº 4) del mismo titular, lo que supone una actuación de mala fe enfocada a responsabilizar de una mala gestión a la Recaudación Municipal.

    - La apelante, pese a lo manifestado en el recurso, no hizo entrega al Ayuntamiento de todos los archivos y documentos que tenía, e hizo desaparecer determinados impresos de alta que hubo que pedir a los abonados para poder establecer las cuantías que se dejaron de ingresar en las arcas municipales.

    - La apelante cobraba en metálico sin que hayan quedado acreditadas las razones de urgencia o de favorecimiento al ciudadano alegadas por la misma para justificar esta práctica irregular.

    - La apelante actuaba de la manera que le resultaba más adecuada para poderse apropiar de las cantidades recibidas en metálico de los abonados, a los que indicaba que esta forma de pago aceleraba los trámites para la obtención del servicio.

    - El procedimiento seguido en el Ayuntamiento para cobros en metálico, en ausencia de la Auxiliar de Recaudación, era ingresar el dinero cobrado diariamente en la cuenta bancaria municipal y entregar en la tesorería municipal la documentación. La Auxiliar de Recaudación entregaba en Secretaría-Intervención un parte diario con los movimientos de caja, mientras que la Sra. D. D. no entregaba relación diaria de las cantidades cobradas por ella, a la Intervención Municipal.

  2. Alegaciones de adhesión al recurso:

    - La Sentencia recurrida quebranta los derechos constitucionales de la Sra. M. A. reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución, pues vulnera el principio de igualdad, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, generando indefensión a esa parte procesal.

    - Se ha producido vulneración de las reglas de la carga de la prueba recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la interpretación de las mismas recogida en la doctrina de la Sala de Justicia.

    - No puede considerarse suficientemente acreditada la idoneidad y eficacia del Programa Informático GIA para el control o vigilancia sobre cobros en metálico realizados por la persona responsable de las altas de agua. Dicho Programa, además, no ha podido ser visto en el juicio, y su mera existencia no puede resultar suficiente para probar una responsabilidad directa por negligencia grave.

    - El Servicio de Aguas dependía de un Concejal que, según ha quedado probado, intentó encubrir las prácticas irregulares de la Sra. D. D. Dicho Concejal es además responsable de que el citado Servicio Municipal fuera el único que no enviaba a Tesorería copias de las liquidaciones, lo que resultaba necesario para poder hacer el cargo a Recaudación y cuadrar los ingresos por este concepto. También era responsable, el citado Concejal, de que no se enviaran las aludidas liquidaciones a la Intervención Municipal para que pudiera proceder al control diario de los cobros en metálico.

    - El Ayuntamiento debió haber aportado al proceso el Programa Informático GIA o, al menos, los datos concretos introducidos en la base de datos de dicho Programa por Doña M. P. D. D. referentes a cada una de las liquidaciones pendientes de ingreso a las que se refiere la demanda. La aportación de este medio probatorio hubiera revelado que no figuran en el Programa los datos de la liquidación de altas y que las fechas están alteradas.

    - El aludido Programa Informático GIA, no permite conocer, ni diaria ni mensualmente, datos nuevos de liquidaciones.

    - La propia Sentencia impugnada reconoce que la Sra. M. A. no tenía constancia y carecía de datos sobre algunas de las altas que no constaban ingresadas.

    - Doña A. M. A. no puede responder por culpa in vigilando de la conducta de la Sra. D. D. pues ésta, no sólo se apropiaba de las cantidades que cobraba en metálico, sino que ocultaba su actuación mediante el incumplimiento de sus obligaciones de suministro de información a los órganos municipales pertinentes.

    - Todas las liquidaciones de altas de agua selladas por la Auxiliar de Recaudación han sido relacionadas en los partes diario y mensual y figuran asentadas en la contabilidad municipal aprobada.

    - El padrón de aguas constaba de datos introducidos con meses de retraso por la Sra. D. D., entre los que no se incluía la liquidación inicial del alta, ni su cuantía, ni si se había pagado en efectivo o por Banco.

    - Son falsas las actuaciones vertidas contra la Auxiliar de Recaudación, respecto a que no entregaba copias selladas y a que era la titular del despacho o de los cajones en donde se dejaba el dinero indebidamente cobrado en metálico.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de doña A. M. A. solicitó la revocación de la Sentencia impugnada, la desestimación de la demanda del Ayuntamiento, la exoneración de responsabilidad contable de su representada y la condena al demandante en las costas de las dos instancias.

CUARTO

El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan se opuso al recurso de apelación, a través de su representante procesal, con base en los siguientes argumentos:

  1. No cabe apreciar la indefensión alegada por la recurrente, pues debe considerarse ajustado a Derecho lo recogido, sobre esta cuestión, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia apelada.

  2. Las reglas de la carga de la prueba aplicables al proceso fueron correctamente interpretadas por el Juzgador de Instancia, debiendo considerarse además la plena validez y eficacia, como medio probatorio, del informe elaborado por el Secretario del Ayuntamiento.

  3. El hecho generador de la responsabilidad contable por alcance no es el cobro en metálico de las cantidades, sino la falta de ingreso de las mismas en las arcas municipales.

  4. Las dos demandadas eran gestoras de los fondos públicos que cobraban en metálico, por lo que tenían la condición de cuentadantes respecto a los mismos, debiendo haber acreditado que una vez cobrados fueron ingresados en el Patrimonio del Ayuntamiento.

  5. Las alegaciones de la recurrente sobre la ausencia de negligencia grave en su conducta como gestora de fondos públicos carecen de virtualidad suficiente para sobreponerse a las conclusiones sobre la cuestión recogidas en el fundamento de derecho decimotercero de la Sentencia apelada.

  6. No ha quedado acreditado que la Sra. D. D. dejara el dinero cobrado en metálico en la mesa de la Recaudadora, ni que dicha forma de actuar fuera, en su caso, comúnmente conocida y aceptada.

  7. La recurrente, no sólo no efectuó el control a que venía obligada sobre los documentos y sobre su inclusión en la aplicación informática, sino que, muy al contrario, cuando fue requerida para entregar los documentos relativos a las altas que no constaban ingresadas, reconoció que no tenía constancia ni información de muchas de ellas.

  8. La apelante no custodió debidamente el dinero público a su cargo.

  9. Las deficientes condiciones de seguridad de la oficina alegadas por la recurrente no suponen interrupción del nexo causal entre su conducta irregular y el menoscabo originado a los fondos públicos.

  10. Los argumentos por los que no se impusieron a las demandadas las costas de la primera instancia no pueden extrapolarse a las costas de la presente apelación, que deben imponerse a la parte apelante.

Con base en los argumentos expuestos, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan solicitó la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada y la condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los argumentos que a continuación se exponen:

  1. Las alegaciones de la recurrente sobre la incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba y sobre la errónea valoración de la misma por el Juzgador de Instancia ya fueron formuladas en la contestación a la demanda y en el acto de la vista oral, y han sido correctamente desestimadas de forma motivada en la Sentencia recurrida.

  2. Ha quedado suficientemente probado que la recurrente era gestora de los fondos públicos correspondientes a las tasas que percibía de los usuarios por el suministro de agua, y que en el ejercicio de sus atribuciones administrativas cobró cantidades en metálico que luego no ingresó a la Corporación.

  3. También ha quedado acreditado que la apelante no efectuaba el debido control de los documentos a su cargo y que incumplió su obligación de custodia de la cantidades que gestionaba.

  4. La irregular actuación de la apelante, como encargada de la gestión administrativa del Servicio de Aguas del Ayuntamiento, supuso negligencia grave y fue causa directa de un menoscabo en los fondos públicos.

  5. Frente a las conclusiones incorporadas a la Sentencia apelada, que son fruto de una minuciosa y razonada valoración de la prueba, no pueden prevalecer las meras alegaciones de parte aportadas en el recurso.

  6. Habiendo quedado probada la existencia de un descubierto en las arcas municipales, incumbía a las demandadas la carga de probar el adecuado destino o empleo de los fondos públicos a su cargo, lo que no hicieron.

  7. Los hechos enjuiciados constituyen un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Con base en los argumentos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEXTO

El examen de las diversas cuestiones planteadas en el recurso exige detenerse, en primer término, en las de carácter procesal.

La recurrente alega que la conducta “obstativa” del Ayuntamiento, que tenía la carga de la prueba, la facilidad probatoria y la documentación en su poder, le provocó una situación de indefensión, ya que dicha entidad le impidió el acceso a los documentos necesarios para su defensa, lo que había supuesto un menoscabo material en su derecho a la misma.

Lo cierto, sin embargo, es que esta alegación ya fue planteada en la primera instancia y correctamente rechazada en ella con base en los argumentos contemplados en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia apelada, que opone a las razones esgrimidas por la recurrente la falta de concurrencia en el proceso de los requisitos que, para que se produzca indefensión, exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional incorporada a la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas mediante, entre otras,

Sentencias 8/2006, 20/2005, 3/2005, 6/2005 y 11/2005, así como

Auto de 3 de diciembre de 2008.

En efecto, se desprende de los autos que la Sra. D. D., a través de su representación procesal, tuvo la oportuna intervención en la fase de actuaciones previas, dispuso de los trámites alegatorios legalmente previstos para la primera instancia, ejerció con plena normalidad procesal su derecho a la prueba, habiéndole sido admitidos medios probatorios tanto documentales como de interrogatorio de parte y testifical, fue correctamente notificada en los diversos trámites y contó con el derecho a recurrir las diferentes resoluciones en los términos previstos en la legalidad procesal.

La representación procesal de Doña A. M. A., en su escrito de adhesión y oposición parcial al recurso, alega la vulneración en el proceso del derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. Fundamenta su alegación en tres razones:

  1. La infracción de la carga de la prueba por el juzgador de instancia. Esta circunstancia, sin embargo, no puede considerarse producida pues la Sentencia apelada, en su fundamento de derecho noveno, presenta un enfoque de la carga de la prueba plenamente ajustado a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como ha sido interpretado por esta Sala de Justicia de forma uniforme (por todas,

    Sentencia 10/2006, de 9 de mayo).

  2. La insuficiencia de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento en lo que se refiere a documentación y al Programa Informático GIA. Esta alegación lo que en realidad plantea es la discrepancia de la litigante con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, lo que en nada afecta a los esgrimidos derechos de los artículos 14 y 24 de la Constitución, sino a la evaluación de las pruebas a los efectos de deducir de las mismas las oportunas consecuencias sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso.

  3. La influencia en los hechos de la conducta de un determinado Concejal de la Corporación. Este argumento, lo mismo que el anterior, se refiere a la imputabilidad o no a la demandada de una responsabilidad contable por alcance, pero no afecta ni a su derecho a la igualdad ni a las invocadas presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

    No pueden estimarse en consecuencia las pretensiones impugnatorias de carácter procesal planteadas en esta segunda instancia, no apreciándose las alegadas y examinadas vulneraciones de los derechos y garantías procesales de las partes.

SÉPTIMO

Entrando ya en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, esta Sala debe empezar por valorar las que afectan a la consideración de los hechos enjuiciados como un alcance en los fondos públicos.

El fundamento de derecho noveno de la Sentencia impugnada expresa, con base en lo recogido en los hechos probados segundo, octavo y noveno de la misma, lo siguiente:

“En el mes de julio de 2009 la encargada del Servicio de Recaudación comunicó la existencia de irregularidades en la gestión de dos altas de agua que figuraban en el programa de facturación GIA y cuyo pago no constaba efectuado en el Servicio de Recaudación, comprobándose, posteriormente, que tampoco estaba ingresado en la Caja de la Corporación ni en la remesa bancaria como ingreso por orden o transferencia. En ambos casos los abonados titulares aseguraron que las tasas fueron liquidadas y pagadas. Iniciadas las investigaciones correspondientes, se comprobó en el listado del programa GIA, en el que constaban los abonados al Servicio de Aguas por años, que faltaban un número considerable de altas en el Servicio de Recaudación, en las que como en el caso anterior, no constaba su pago ni el documento correspondiente.”

Estos hechos fueron considerados en la Sentencia de instancia generadores de un menoscabo en los fondos públicos municipales constitutivo de un alcance en los mismos, de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en aplicación de la doctrina expuesta por esta Sala de Justicia en

Sentencias de 13 de febrero de 1996 y 29 de diciembre de 2006.

Frente a lo resuelto por el Juzgador de instancia, la recurrente esgrime que el Informe del Secretario del Ayuntamiento, de 10 de noviembre de 2010, que sirvió de fundamento probatorio para la declaración y cuantificación del alcance carece del suficiente rigor y es inexacto.

Lo cierto, pese a lo argumentado por la recurrente, es que tanto el método para la elaboración de dicho informe como las conclusiones plasmadas en el mismo no ofrecen a esta Sala duda sobre su suficiencia como medio probatorio en el presente proceso ya que: -

- Para su elaboración se pidió a la recurrente la documentación que pudiera aportar para el esclarecimiento de los hechos.

- Para facilitar a la recurrente dicha aportación documental y la posibilidad de ofrecer aclaraciones, se le entregaron los pertinentes listados del Programa GIA y las liquidaciones afectadas por la controversia.

- Se completó la documentación soporte de este informe pidiendo a los abonados al Servicio de Aguas que aportaran copia de las liquidaciones en su poder.

- Se procedió para la adecuada fundamentación de las conclusiones del informe a una comprobación minuciosa de los datos integrados en el citado Programa GIA.

Debe añadirse a todo ello, que la deficiente gestión documental de la propia apelante dificultó la confección de los listados de altas pendientes de ingreso y la cuantificación de las tasas que no se habían ingresado, actuaciones importantes para obtener la información necesaria para la realización del Informe solicitado al Secretario. No debe olvidarse, en este sentido, que la propia Sra. D. D., en escrito dirigido al Alcalde de fecha 19 de agosto de 2009, reconoció sus dificultades para aportar toda la documentación que se le pedía para la aclaración de los hechos.

No pueden prosperar contra estas razones que avalan la solvencia técnica del Informe y la solidez de sus conclusiones, meras alegaciones de parte sobre una eventual insuficiencia de la documentación examinada para elaborarlo y sobre un supuesto carácter especulativo del mismo, reproches que se exponen en el recurso con carácter genérico y sin pruebas que los apoyen.

Sólo concreta la recurrente dos partidas del Informe que deberían, según su criterio, reducir la cuantía del alcance reclamado. Por un lado, la suma pendiente de ingreso derivada de las altas de la Comunidad de Propietarios de la calle Pedro Acuña Nº2, y por otro lado, la liquidación por consumo de agua y enganche a la red de alcantarillado correspondiente a E. A., S.L.

Lo cierto es que a la vista de la intervención del Secretario Municipal en el acto del juicio y de las liquidaciones de altas, relaciones de abonados, facturas de consumo y demás documentación obrante en los autos, se desprende a juicio de esta Sala una falta de certeza respecto a las cantidades ingresadas o dejadas de ingresar por estas partidas, lo que constituye una indeterminación sobre el destino dado a estos fondos, que no puede beneficiar a las pretensiones de la recurrente ya que la descrita situación está asociada al deficiente desarrollo de sus funciones gestoras por la misma como Responsable del Servicio Municipal de Aguas. Frente a la acreditación de esta incertidumbre sobre el destino de estos fondos, la demandada no ha aportado a través de los medios de prueba que le fueron admitidos dato alguno que permita deducir a esta Sala que la cifra total del alcance declarado en la primera instancia deba ser objeto de reducción como consecuencia de las dos partidas examinadas.

En conclusión, estando suficientemente probada la existencia de un menoscabo en las arcas públicas municipales derivado de la actuación de la recurrente como gestora de los fondos afectados, y no habiéndose aportado por la misma elementos probatorios suficientes en contra, lo que le hubiera incumbido en virtud de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables a los procesos de la Jurisdicción Contable ( por todas,

Sentencia de esta Sala de Justicia 13/2006, de 24 de julio), esta Sala comparte la decisión del juzgador de instancia de considerar la existencia de un alcance y la cuantificación del mismo en 25.336,15 euros de principal, debiendo desestimarse en consecuencia la pretensión impugnatoria de la recurrente sobre esta cuestión.

OCTAVO

La representación procesal de la Sra. D. D. solicita a través del recurso que su representada sea absuelta de la responsabilidad contable directa que se le impuso en la primera instancia.

De la prueba practicada en el presente proceso se desprenden los siguientes hechos, jurídicamente relevantes para el enjuiciamiento de la intervención de la apelante en las irregularidades generadoras del alcance ocasionado a los fondos públicos municipales:

  1. Doña M. P. D. D. era la persona encargada de la gestión de las altas y bajas, así como del Padrón del Servicio de Abastecimiento Municipal de Aguas en el período en que se produjeron los hechos. En virtud de la clausula sexta de su contrato con el Ayuntamiento, tenía encomendadas funciones de lectura de contadores, facturación de recibos y recaudación.

  2. En los casos en los que un abonado tenía necesidad urgente de incorporarse al servicio o la Recaudadora Municipal no se hallaba en el Ayuntamiento, la Sra. D. D. cobraba en metálico las correspondientes tasas con la obligación de hacerlas llegar a las arcas municipales.

  3. Doña M. P. D. D. tenía un número y una clave de acceso para introducir y gestionar, en la aplicación de gestión de aguas del Programa GIA, los datos relativos a las modificaciones, altas y bajas y al Padrón del Servicio Municipal de abastecimiento de aguas.

  4. Durante el período de gestión de la Sra. D. D. se produjo un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento, por una suma de 25.336,15 euros de principal, por no estar acreditado el ingreso en el patrimonio municipal de tasas correspondientes a altas producidas en el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas.

  5. La gestión documental desarrollada por Doña M. P. D. D., como responsable del Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas, no permitía conocer con el necesario rigor las altas producidas y los ingresos realizados como consecuencia de ellas.

De todos estos hechos el juzgador de instancia dedujo que la demandada había incurrido en responsabilidad contable directa por cumplirse los requisitos de los artículos 38.1 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en consonancia con la doctrina sobre requisitos de la responsabilidad contable elaborada por esta Sala de Justicia.

De los hechos probados que se acaban de exponer, esta Sala extrae la misma conclusión, y por las mismas razones, que se establece en la Sentencia apelada, pues la actuación de la recurrente en las irregularidades enjuiciadas constituye una gestión sobre los fondos públicos afectados, tiene reflejo contable y presupuestario, implica vulneración de la normativa municipal de gestión financiera, resulta gravemente negligente y ha sido causa de un daño real, efectivo, individualizado y económicamente evaluable en los caudales de la Corporación. El grado de intervención de la recurrente en los hechos, también en esto coincide la Sala con la Sentencia de instancia, es el que corresponde a un responsable contable directo de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas antes citada.

La recurrente pretende combatir la responsabilidad jurídica que se le imputa aduciendo una serie de razones que, en lo fundamental, ya expuso en la primera instancia y le fueron denegadas de forma razonada por la Sentencia recurrida. Afirma en su recurso que actuó de buena fe y siguiendo las instrucciones que se le habían dado, que el sistema de archivo y control del Servicio de Recaudación no funcionaba correctamente, que el cobro de tasas en metálico era, en determinados supuestos, el método ordinario, reconocido y autorizado para gestionar dichos ingresos y que no podía prever que los fondos que dejaba en la Oficina de Recaudación no fueran a ser ingresados en las arcas municipales.

Ninguna de estas alegaciones tiene, no obstante, virtualidad suficiente para debilitar la imputación de responsabilidad contable declarada en la instancia, pues hay diversos criterios incorporados a la doctrina de esta Sala de Justicia que permiten mantener el carácter ilegal y gravemente negligente de la conducta enjuiciada, así como la relación causal entre la misma y el daño patrimonial producido. Cabe aludir a los siguientes:

- La responsabilidad contable no sólo se da cuando existe apropiación de los fondos, sino también cuando el responsable de su gestión no es capaz de justificar el destino dado a los mismos (

Sentencias 1/2000, de 28 de enero y 7/04, de 3 de marzo).

- El gestor debe adaptar sus cautelas a la situación objetiva de inseguridad de las dependencias o de deficiente organización y funcionamiento de la gestión y controles de la entidad pública cuyos fondos maneja (

Sentencias 4/03, de 7 de mayo y 7/04, de 3 de marzo).

- El listado de deberes y el alcance de las responsabilidades que integran el cargo de un gestor, determinan la intensidad y eficacia de las precauciones que le son exigibles para evitar el riesgo de daños a los fondos públicos (

Sentencia 11/04, de 6 de abril).

- La diligencia exigible en la gestión de fondos públicos es una diligencia intensa y cualificada (

Sentencias 9/03, de 23 de julio y 15/04, de 26 de julio).

- La justificación del destino dado a unos fondos públicos no puede quedar al arbitrio del gestor que los maneja sino que debe ajustarse a las formalidades y requisitos exigidos reglamentariamente (

Sentencia 16/04, de 29 de julio).

- El hecho de que una mala praxis en la gestión de fondos públicos esté muy difundida y tolerada no quiere decir que no pueda ser ilegal y dolosa o gravemente negligente (

Sentencia 1/05, de 3 de febrero).

- Hay nexo causal entre la conducta del demandado y los daños producidos al erario público cuando el irregular cumplimiento por éste de las obligaciones de su cargo desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca (

Sentencia 10/02, de 18 de diciembre).

- La pasividad en el cumplimiento de las obligaciones del cargo puede suponer grave negligencia por omisión y dar lugar a responsabilidad contable (

Sentencia 1571998, de 25 de septiembre).

- En la gestión de caudales o efectos públicos resulta exigible el llamado canon de “agotamiento de la diligencia”, que exige extremar las cautelas y aplicar con intensidad las precauciones para prevenir y evitar el menoscabo ilegítimo del patrimonio público (

Sentencia 4/2006, de 29 de marzo).

- El incumplimiento de sus obligaciones por otros no exime del necesario cumplimiento de las propias, salvo en los casos de imposibilidad o extraordinaria dificultad legalmente previstos (

Sentencia 12/06, de 24 de julio).

Vistos los hechos probados a los que se ha aludido, los preceptos legales aplicables, igualmente mencionados, la insuficiencia de las alegaciones exoneratorias recogidas en el recurso y los criterios sobre responsabilidad contable expresados por esta Sala en las resoluciones que se han citado, no cabe sino desestimar el recurso también en este punto y mantener la responsabilidad contable directa de Doña M. P. D. D. por el alcance declarado.

NOVENO

La representación procesal de Doña A. M. A. expone, en su escrito de adhesión parcial al recurso de apelación, una serie de argumentos por los que considera que debe ser absuelta de la responsabilidad contable por alcance que se le imputó en la Sentencia recurrida. Esta pretensión impugnatoria debe valorarse por esta Sala dentro de los límites correspondientes a la posición procesal de la Sra. M. A. en esta segunda instancia, que no es la de apelante originaria sino la de parte adherida parcialmente al recurso.

Esta Sala de Justicia, a la vista de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte practicada en la instancia, considera suficientemente acreditados las siguientes circunstancias relativas a la gestión desempeñada por la Sra. M. A.:

  1. La demandada era la persona encargada del Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan en el período en que se produjeron los hechos enjuiciados. Ello supone que de acuerdo con el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tenía encomendada la función de recaudar los derechos y pagar las obligaciones, sirviendo al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. Más en concreto, según los artículos 5 y 18 del Real Decreto 1.174/1987, correspondía a la Sra. M. A. la función de manejo y custodia de los fondos, valores y efectos de la entidad local, lo que comprendía la realización de cobros correspondientes a los fondos y valores de la misma, así como la organización de la custodia de los fondos, valores y efectos y la ejecución de las consignaciones en bancos.

    Como consecuencia de ser la persona responsable del Servicio de Recaudación Municipal, y a la vista de la normativa a la que acaba de aludirse, Doña A. M. A., en lo que interesa al presente proceso, tenía en el Ayuntamiento encomendadas las funciones de cobro y de liquidación de cargos realizados por la facturación de recibos de vencimiento periódico, así como las liquidaciones correspondientes a precios públicos, tasas e impuestos de la hacienda local, entre las que se incluían las correspondientes altas o cambios de titularidad de los abonados al Servicio de Abastecimiento de Aguas.

  2. La demandada tenía acceso a las dos aplicaciones del Programa GIA: la de gestión de aguas y la de recaudación, lo que implica que:

    - Tenía acceso a la gestión de las altas, bajas y modificaciones del Servicio de Abastecimiento de Aguas.

    - Podía acceder al control de los pagos de las tasas correspondientes a las altas, bajas y modificaciones que realizaba doña M. P. D. D.

    - Podía conocer diariamente las incidencias que se producían en el Servicio de Abastecimiento de Aguas y llevar su control.

  3. La demandada era la persona encargada de elaborar diariamente una relación de los cobros realizados en la caja de la Corporación y de efectuar mensualmente las liquidaciones detalladas por entidades, años y partidas, que entregaba al Servicio de Depositaría para su control, y que se totalizaban en el estadillo de cierre del ejercicio. Tenía igualmente encomendada la tarea de determinar, junto a las altas, bajas y modificaciones de los diversos conceptos, los derechos reconocidos para el siguiente ejercicio.

  4. La demandada podía cobrar en metálico las tasas por el Servicio de Abastecimiento de Aguas, debiendo proceder en tales casos a firmar y sellar el oportuno justificante, del que se debía dar un ejemplar al abonado y dejar otro en el Servicio de Recaudación.

  5. Durante el período de gestión de Doña A. M. A. se produjo un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento, por una suma de 25.336,15 euros de principal, por no estar acreditado el ingreso en el patrimonio municipal de tasas correspondientes a altas producidas en el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas.

    De las circunstancias que acaban de exponerse se desprende para esta Sala de Justicia que la Sra. M. A., pese a tener encomendadas las correspondientes atribuciones, no ha podido justificar la falta de ingreso en las arcas públicas municipales de unas liquidaciones incluidas en su ámbito de gestión y no efectuó el correspondiente control periódico de las altas, bajas y modificaciones que se iban produciendo en el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas. Esta conducta fundamentalmente omisiva reúne los requisitos de la responsabilidad contable directa de acuerdo con los artículos 38.1 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, así como 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Esta conclusión de la Sala, coincidente con la del juzgador de instancia, no puede quedar desvirtuada por las meras alegaciones de parte aportadas por la representación procesal de la Sra. M. A.

    En este sentido, debe empezar por señalarse que la eventual actuación irregular que la Recaudadora imputa a la recurrente (de falta de justificación de cobros en metálico, ocultación de su actuación irregular, falta de suministro a la Secretaría-Intervención de la preceptiva información y mala gestión del Padrón de aguas), así como los reproches vertidos sobre la actuación de un determinado Concejal, no afectan al hecho probado de que la Sra. M. A. incumplió sus obligaciones de control y seguimiento, lo que provocó la situación fáctica adecuada para que el menoscabo patrimonial ilegítimo se produjera.

    Tampoco puede prosperar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en lo que se refiere al Programa GIA, ya que la falta de aportación de dicho Programa a los autos y la supuesta falta de idoneidad del mismo como medio de prueba que denuncia la Sra. M. A., no han evitado que se hayan extraído de las aplicaciones los datos relevantes suficientes como para, junto con los otros documentos obrantes en el proceso y con las pruebas testificales y de interrogatorio de parte practicadas en el mismo, poder contar con elementos suficientes y adecuados como para poder tener por acreditada la existencia de un alcance y la responsabilidad contable de las gestoras demandadas.

    Igual desestimación merece la alegación exculpatoria de falta de conocimiento por la Recaudadora de algunas de las altas que no constaban ingresadas, ya que dicha circunstancia, lejos de producir efectos absolutorios de responsabilidad, lo que hace es reforzar la conclusión de que la citada gestora no manejaba la información propia de su cargo porque no seguía y controlaba debidamente la evolución de los datos que integraban dicha información. El hecho alegado de que las liquidaciones de altas selladas por la Recaudadora figuraran debidamente consignadas en el parte diario y en el mensual y gozaran del oportuno reflejo contable, en nada se opone al hecho de que hubiera liquidaciones bajo su control y competencia cuyo debido ingreso en las arcas públicas municipales no está acreditado, siendo esa la razón del alcance que se le imputa.

    Finalmente, tampoco cabe aceptar una incorrecta aplicación por el Juzgador de instancia de las reglas de la carga de la prueba, como sostiene en su escrito de adhesión parcial al recurso la representación de Doña A. M. A., ya que habiendo quedado probado el alcance en determinados fondos públicos y la función de gestión que sobre los mismos incumbía a la Recaudadora, debía haber sido dicha demandada la que trajera al proceso elementos probatorios extintivos de su responsabilidad, lo que no hizo según se ha venido expresando.

    De acuerdo con lo argumentado en el presente fundamento de derecho, esta Sala no puede estimar lo pretendido por la representación procesal de la Sra. M. A., debiendo confirmar la condena a la misma como responsable directa del alcance que le impuso la Sentencia de primera instancia.

DÉCIMO

Según lo expuesto y razonado a lo largo de esta Sentencia, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas debe desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña M. P. D. D., al que se adhirió parcialmente la representación procesal de Doña A. M. A., contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por el Consejero del Departamento Tercero de esta Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-16/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, provincia de León, que debe quedar confirmada.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas de la primera instancia, la representación de la Sra. M. A. pide que se impongan a la parte demandante, pero habiéndose desestimado el recurso de apelación deben confirmarse por esta Sala en los mismos términos en que se decidieron en la Sentencia de instancia, que queda confirmada también en este punto.

Respecto a las costas de esta segunda instancia, a pesar de la desestimación del recurso, entiende esta Sala, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no cabe aplicar el principio del vencimiento pues se dan circunstancias que justifican su no imposición, y son las mismas que justificaron esta misma solución en la primera instancia, esto es, la concurrencia en el proceso de circunstancias fácticas y jurídicas controvertidas como consecuencia de haberse apreciado “la ostensible falta de control y desconocimiento existente en el Ayuntamiento por parte de sus representantes sobre las funciones desarrolladas por las encargadas de los Servicios de Aguas y Recaudación, la falta de instrucciones expresas de los responsables municipales sobre el modo de actuar respecto del cobro de las tasas en ausencia de la Recaudadora y, por otro lado, la autorización a la encargada de la gestión de aguas, de que se realizara el cobro en metálico al abonado con el fin de favorecer al ciudadano.”

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, en nombre y representación de Doña M. P. D. D., al que se adhirió con oposición el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de Doña A. M. A., contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance NºC-16/11, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, provincia de León, que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- No realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de que, contra esta Sentencia, no cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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