STS 27/2002, 28 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:430
Número de Recurso1751/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil "ASLAND, S.A.", representada por la Procuradora, Dña. Mª Jesús González Díez y asistida por la Letrado, Dª. Gloria Viñals Gabanach, siendo parte recurrida el Banco Central Hispanoamericano S.A, representado por el Procurador, D. Manuel Sánchez-Pûelles y González-Carvajal y asistido por el Letrado, D. Juan Rodríguez Amblés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, el "Banco Central Hispanoamericano, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "ASLAND, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal la suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000.- ptas.), más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 29 de enero de 1993 y los que previene el art. 921 de la LEC. a partir de la fecha de la sentencia, así como al pago de todas las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que se haya personado la demandada, se la declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Dña. Amalia Jara Peñaranda, en representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., contra ASLAND, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 35.000.000 pts., más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Amalia Jara Peñaranda, en representación de Banco Central Hispanoamericano S.A. contra ASLAND, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 35.000.000 pts. más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ASLAND, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación a lo prevenido en el art. 1693 del mismo texto legal. Segundo.- Amparado en el art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la carga de la prueba y jurisprudencia que los desarrolla, en relación al art. 1214 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan las presunciones y jurisprudencia que las desarrolla, en relación al art. 1253 y concordantes del C.c. Cuarto.- Amparado en el art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la fianza o aval, y jurisprudencia que las desarrolla en relación a los arts. 1827 y concordantes del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 13 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación (1751/1997) traído ahora a la decisión de esta Sala, debe comenzarse señalando su origen en una demanda interpuesta por Banco Central Hispano Americano S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano S.A.) contra la entidad Asland S.A. en reclamación de treinta y cinco millones de pesetas más los intereses legales de dicha suma desde el 29 de enero de 1993. La sentencia de primer grado, la del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, de 1 de junio de 1995 (autos de menor cuantía 596/1994) y la de alzada, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de abril de 1997 (Rollo de apelación 1393/1995) estimaron, respectivamente, íntegramente la demanda, desestimaron el recurso de apelación y le impusieron las costas procesales como demandada y apelante vencida.

El tema decidendi del pleito venía referido a la suscripción por Asland S.A. de una póliza de afianzamiento mercantil con garantía personal de fecha 20 de marzo de 1980, convirtiéndose en fiadora de las obligaciones de la entidad "Pavimentos Cerámicos S.A.", que fue declarada en quiebra, reclamando el Banco demandante la suma de treinta y cinco millones de pesetas.

La entidad demandada, Asland S.A. no compareció dentro del plazo señalado en la Ley y fue declarada en rebeldía, acudiendo tardíamente al proceso y no pudiendo proponer prueba, pese a su pretensión de realizarlo fuera del término legal para ello, admitiéndose tan sólo la confesión de la actora.

En la segunda instancia, provocada por el recurso de apelación de la demandada, propuso ésta prueba, admitiéndosele por auto de la Sala de 27 de noviembre de 1995 y declarándose pertinente la propuesta bajo el epígrafe I de la solicitud "Documental" unida al escrito de proposición y declarándose no haber lugar a la práctica de las pruebas de los epígrafes II más documental, III. Libro de los comerciantes y V Testifical (no existía el apartado IV), sin perjuicio de lo que con respecto a ellas pueda acordarse para mejor proveer". Tal resolución fue recurrida en súplica por Asland S.A., acordando la Sala por auto de 20 de diciembre de 1995 mantener la resolución dictada y no dar lugar al recurso de súplica.

La recurrente en esta vía, entidad Asland S.A. impugna ahora el fallo de apelación con un recurso de casación conformado en cuatro motivos que, salvo el primero que se ampara y acoge a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC., de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio... o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión", los tres restantes lo hacen al nº 4º de dicho precepto procesal y denuncian, respectivamente, la vulneración del art. 1214 del Código Civil, las normas del ordenamiento que regulan las presunciones y la jurisprudencia de desarrollo, en relación al art. 1253 del Código Civil y las normas del ordenamiento jurídico relativas a la fianza o aval y la jurisprudencia, en relación con los artículos 1827 y concordantes del citado Código Civil.

SEGUNDO

Señala el inicial motivo que el auto de 27 de noviembre de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entendió procedente el recibimiento del recurso a prueba en cuanto a la documental, de unión de los aportados con el escrito de proposición, pero para lo restantes de igual clase, libros de comerciantes y testifical, estimó no haber lugar a su práctica, "sin perjuicio de lo que respecto a ellas pueda acordarse para mejor proveer". Añade la recurrente que ello le ha producido indefensión conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución y del art. 1692, LEC. Asland S.A. declarada en rebeldía se personó en los autos después del término legalmente concedido para proponer prueba y por ello concurría el presupuesto procesal del art. 862, LEC. que se ha vulnerado.

Para dar adecuada respuesta a este primer motivo hay que partir de las consideraciones siguientes. El proceso civil está montado sobre la doble instancia, pero la prueba encuentra su normal acomodo en la primera y su práctica en la segunda resulta excepcional. Aunque un examen del art. 862 de la LEC. lleva a la conclusión de que los cuatro primeros números del precepto se limitan a concretas actividades probatorias -diligencia de prueba desestimada en primera instancia que la Sala reputa pertinente, imposibilidad de su práctica en tal estadio procesal, no imputable a la solicitante de la prueba y hecho nuevo acaecido o conocido de influencia notoria en el pleito- y por eso su práctica en la alzada viene circunscrita y limitada a la prueba de los hechos a que se refieren. Pero el nº 5º, cuando el rebelde se persona en los autos después del término concedido para proponer prueba en la primera instancia, supuesto que es el de autos, ha de admitirse la propuesta con tal que sea pertinente y aquí acontece que la pertenencia de la prueba debe determinarse en relación con el tema decidendi del proceso. En este caso para alcanzar tal finalidad no era suficiente con acreditar una revocación de la fianza prestada por la demandada rebelde en garantía de operaciones de PAVINCASA a finales de 1987 o principios de 1988, si no se realizaba conforme a la cláusula 3ª, que exigía para su revocación "avisar al Banco por carta certificada notarialmente, previa transcripción de la misma en acta notarial, con treinta días de antelación, no comprendiendo nunca la revocación las operaciones ya en curso". Por tanto, dada la situación de rebeldía de la entidad y que no había formulado alegaciones de las que la prueba pudiera ser complementaria, en el sentido de su acreditamiento, se limitaría a combatir los hechos alegados de adverso. La demandada ha formulado su defensa en el dato de que el aval estaba cancelado, pero en el apartado IV A) de su recurso copia y entrecomilla la cláusula 3ª del contrato o aval, omitiendo expresamente "por carta certificada notarialmente, previa transcripción de la misma en acta notarial". La Sala de instancia declaró pertinente expresamente y con utilización de tal expresión la propuesta como I Documental y no haber lugar a restante, sin perjuicio de lo que respecto a ellas pueda acordarse para mejor proveer y por ello no infringió el nº 5º del art. 862 LEC. Las pruebas no admitidas no añadían nada a las admitidas, porque o bien reiteraban o adveraban otros documentos ya presentados y, admitiendo a efectos dialécticos y meramente discursivos, que se hubieran admitido, el resultado procesal de la instancia hubiera sido necesariamente el mismo.

No existe indefensión, pues para ello hubiera sido preciso demostrar que la omitida hubiera tenido una importancia decisiva en el fallo y ello no se ha acreditado, antes al contrario, la irrelevancia de la prueba rechazada lo confirma.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 1214 del Código Civil, porque el Banco demandante acreditó la existencia del aval y entiende que Asland, S.A. acreditó asimismo que el citado aval se extinguió y cita una carta de dicha recurrente con data de 29 de diciembre de 1987 y sello del Banco Central de La Bisbal de 4 de enero de 1988, y ello implicaba que dicho aval quedó sin vigencia a los treinta días. Añade el motivo que la cláusula 3ª del contrato sólo presentaba finalidad en acreditar la veracidad de la entrega y nunca fue rechazada y por ello estima infringido el art. 1214 del Código Civil.

No puede aceptarse lo consignado en el motivo, porque haciendo uso ambas partes contratantes de la libertad de pactos, cláusulas y condiciones, que permite el art. 1255 del Código Civil, consignaron expresamente que no sería suficiente, ni bastaría con una notificación fehaciente, sino que lo condicionaron a cuanto literalmente expresa la mencionada cláusula "carta certificada notarialmente, previa transcripción de la misma en acta notarial" y ello, a más de la voluntad concordante expresada de ambas partes, encuentra además una razonable y lógica explicación para evitar dudas y vacilaciones sobre la revocación por la trascendencia jurídica y económica de tal afianzamiento y de su revocación.

Como consecuencia, no se ha podido vulnerar el art. 1214, como aduce el motivo, para ello hubiera sido preciso que en la instancia se hubiera alterado indebidamente las reglas del onus probandi, invirtiendo la carga de la prueba de las partes -sentencias, por todas, de 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998-. Lo ocurrido es que la recurrente no ha acreditado que se haya extinguido el afianzamiento, por tanto no se han alterado las reglas del art. 1214 del Código Civil.

CUARTO

El motivo tercero, acogido al mismo cauce casacional que el precedente, aduce vulneración de las normas que regulan las presunciones, artículos 1253 y concordantes. Parte del hecho demostrado, de notificación en mano al Banco Central, Oficina de La Bisbal de la cancelación del aval y el hecho que se trata de deducir, añade el motivo, es el conocimiento por parte del Banco de tal cancelación y atiende a la conducta de Asland, y del Banco y realiza una valoración a su gusto de la prueba y llega a la conclusión de que al Banco recurrido le constaba la cancelación del aval.

El motivo perece inexcusablemente, porque como ha repetido hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial, no cabe infracción del art. 1253 del Código Civil, si no se utiliza la prueba de presunciones -sentencias, por todas, de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998- y no se ha hecho uso en la instancia de tal mecanismo probatorio.

La utilización de un motivo de esta clase resulta lógica para combatir una presunción realizada en la instancia, pero no puede pretenderse que se realice, aquí en un recurso extraordinario una valoración probatoria a la medida de los deseos de la recurrente. Está el motivo para destruir, en su caso, la conclusión presuntiva realizada por el Juez y contraria a las reglas de la lógica y del buen sentido, pero no para realizar una nueva prueba, como si de una tercera instancia se tratase, en lugar de un recurso extraordinario de casación. Lo ha dicho y repetido este Tribunal, que lo que se ofrece a control a través de este artículo es la sumisión a la lógica de la operación deductiva -sentencias de 24 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, y 27 de julio de 1997- pero no para aplicar una nueva valoración probatoria a la luz de la presunción.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la fianza o aval y jurisprudencia que los desarrolla, en relación con el art. 1827 y concordantes del Código Civil parte del carácter restrictivo y no extensible de la fianza y entiende que el afianzado con una tercera entidad bancaria, no pueden quedar subsumidas dentro del aval. Añade que el documento nº 1 del Banco supone una fianza en favor del Banco Central por importe de treinta y cinco millones de pesetas. En el primer estadio procesal ante el Juzgado el Banco aportó testimonio de la lista de suspensión de pagos de Pavicsa ascendiendo a 17.321.297 pesetas, mientras que la deuda con el Hispano Americano era de 83.315.611 pesetas.

El nuevo Banco Central Hispano Americano surgió en diciembre de 1991, mientras se tramitaba la suspensión de pagos y entiende que el nuevo Banco sólo puede reclamar el importe de la deuda contraída frente al Banco Central y no frente al Hispanoamericano y no puede reclamar 35 millones, importe límite de la fianza.

El motivo perece inexcusablemente, porque en el propio texto de la póliza de afianzamiento se hace constar que garantiza el buen fin de las letras de cambio de la que el Banco Central sea tenedor legítimo y Pavimentos Cerámicos S.A. (PAVICSA) figura como librador, aceptante, endosante o avalista, así como el importe de cualquier saldo o descubierto que pueda existir en la cuenta de Pavimentos Cerámicos S.A. Constando que en escritura de 27 de diciembre de 1991 ante el Notario de Madrid, Don Rafael Ruiz Gallardón se fusionaron el Banco Central y el Hispanoamericano, mediante absorción de éste por aquel, con transmisión en bloque de todo el patrimonio de la entidad absorbida, por lo que todos los saldos deudores a favor del Hispanoamericano pasaron al Central y entre ellos, el saldo deudor de 51.582.534 pesetas de la cuenta abierta por Pavimentos Cerámicos S.A. en tal entidad absorbida. Como conclusión, la fianza garantizaba el buen fin de las letras libradas a la orden del Hispanoamericano y ello se desprende del art. 233 de la normativa de Sociedades Anónimas. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1995 la sociedad fusionada pierde automáticamente su personalidad jurídica, quedando plenamente extinguida y transmitiéndose en bloque su patrimonio a la entidad absorbente. Ello no es más que una consecuencia de lo dispuesto en la Tercera Directiva de la Comunidad Económica Europea que establecía ya las dos clases de fusión, creación de un ente nuevo y la absorción de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de una o varias sociedades.

Por ello y habida cuenta que el Banco Central Hispanoamericano S.A. absorbió a la otra entidad no se ha conculcado el art. 1827 y concordantes del Código civil y el motivo decae inexcusablemente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación legal de la entidad mercantil "ASLAND, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (n 596/94) condenando a la entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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