STS, 22 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:7141
Número de Recurso25/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 101/25/07, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrado

D. Miguel Angel Rubio Barbero, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de noviembre de 2006 en las Diligencias Preparatorias nº 12/04/06, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, ha dictado el siguiente Fallo:

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Evaristo, como autor del delito de abandono de destino que ha quedado calificado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad que ha sido también señalada, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de su tiempo de duración para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"El día 14 de diciembre de 2006, el soldado del Ejército de Tierra, Caballero Legionario Paracaidista

D. Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales ni disciplinarios, destinado en la Compañía de Sanidad del Grupo Logístico Paracaidista VI, se ausentó de su destino sin permiso ni autorización de sus superiores como consecuencia del miedo y la ansiedad que le producía el salto nocturno programado para el día siguiente, prolongando la ausencia por temor a ser arrestado y quedarse sin permiso de Navidad hasta el día 30 de diciembre siguiente, en que se reincorporó voluntariamente a su Unidad.

El Gabinete de Psicología de Base "Primo de Rivera" de la Brigada Paracaidista diagnosticó, con posterioridad a los citados hechos, que el Caballero Legionario Paracaidista Evaristo padecía "fobia al salto", recomendando un tratamiento continuado en el mismo Gabinete con el fin de superar la fobia.

Si bien los diversos ejercicios y pruebas en tierra realizadas en la Base para que el citado soldado superara su fobia al salto no han dado resultado positivo, por lo que el mismo no volvió a saltar en paracaídas, sí ha realizado correctamente y a satisfacción de sus mandos el resto de las tareas encomendadas en su Unidad."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 6 de marzo de dicho año.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de junio de 2007, en el que articula dos motivos de casación: El primero por infracción de ley, al apreciar indebida aplicación del art. 20.1 del Código Penal común, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el art. 21 CPM, de todo lo cual se desprende la indebida calificación de su conducta en el art. 119 CPM ; en segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba, que fundamenta en la indebida interpretación del informe pericial obrante al folio 11 de las actuaciones, ratificado en el acto de la vista oral.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a cada uno de los motivos del recurso, por las razones que aduce en su escrito de 12 de julio de 2007, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2007, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2007 a las 12 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos, por razones de técnica procesal, desarrollando la respuesta al segundo de los motivos de casación en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, concretamente por indebida valoración del informe pericial obrante al folio 11 de las actuaciones, al sostener el recurrente que de su contenido se desprende una alteración psíquica padecida por el inculpado, Caballero Legionario Paracaidista Evaristo que debió dar lugar a la apreciación de la eximente incompleta del art. 20.1 del Código Penal, de miedo insuperable, toda vez que el citado inculpado no tenía control sobre sí mismo ni conciencia de la ilicitud de su conducta, ante la posibilidad de que fuese obligado a efectuar el salto como paracaidista, previsto en la Unidad para el día siguiente (15 de diciembre de 2006) a aquel en que decidió ausentarse (14 de diciembre de 2006).

El motivo, interpuesto al amparo del art. 849.2 LECrim ., pretende, por consiguiente, acreditar que el Tribunal ha apreciado erróneamente la prueba practicada y, muy en particular, ha interpretado y valorado indebidamente el documento que se cita. Conforme a la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (Ss. de

23.01. y 7.03.2003; 14.02 . y 23.02.2004 y 7.07.2006) es exigible que el "error facti" "se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los Jueces" que tengan la condición de literosuficientes y de indubitados, con virtualidad suficiente y bastante para probar por sí solos la equivocación judicial, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, examinado el documento a que hace referencia el promovente, el mismo carece de las características y requisitos expresados. En él se contiene un informe del Gabinete de Psicología de la BRIPAC en el que se da cuenta de que de su examen se deduce que [el inculpado] "ha generalizado el miedo y la ansiedad a situaciones relacionadas con el salto, como es [la de] "montar en avión". Su diagnóstico es el de "fobia al salto" y el tratamiento aconseja la vigilancia por el Gabinete informante de manera gradual "hasta superar [la] fobia".

Una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos, y, aunque esta ultima parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina, persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (Ss. de esta Sala de 1.12.97, 6.2.01, 6.5.02, 28.03.03; 12.03.04; 6.07.04, 9.10.04 y 4.02.05 y de la Sala 2ª de 22.11.99, 1.3.00 y 22.2.02, entre muchas otras).

En el presente caso, la Sentencia objeto de impugnación verifica un análisis objetivo y suficiente del citado informe pericial, ratificado y ampliado en las declaraciones del Teniente Psicólogo Sr. Daniel, que compareció en el acto de la vista. Recoge el Tribunal sentenciador la esencia de sus manifestaciones en el sentido de que expresó la descripción de la fobia al salto como "trastorno de ansiedad que genera un miedo excesivo y desproporcionado que puede afectar a la vida laboral o familiar, pudiendo producir reacciones de escape". No obstante, el citado perito manifestó "que dicho padecimiento no afecta al nivel de conciencia, conservando el sujeto sus capacidades de querer y de entender".

De conformidad con el análisis de la prueba practicada, el propio Tribunal razona de este modo: Considera que la fobia referida "podría explicar su huida ante la inminencia del salto nocturno previsto para el día siguiente... sin embargo no podría justificar ni que el inculpado no hubiera intentado eludir el salto mediante otro medio distinto de la ausencia, como podía haber sido el hablar con sus jefes... ni menos aún el que la ausencia se prolongara mas allá del tiempo necesario"; todo ello, unido a la acreditada falta de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, lleva al Tribunal a establecer la inexistencia de eximente en el sentido solicitado, al analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de apreciar la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el art. 21.6, en relación con el art. 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal común.

No puede hablarse obviamente de error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala antes reseñada y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En primer lugar y con razonamientos paralelos a los que han sido objeto de análisis en el precedente fundamento, entiende el interesado que la sentencia infringe el principio de legalidad, por cuanto debía haber apreciado la eximente de miedo insuperable a la vista del contenido del antes analizado informe pericial.

El motivo debe ser asimismo desestimado de conformidad con el razonamiento precedente y habida cuenta de que ha de permanecer el relato fáctico inalterable al no haberse apreciado "error facti", conforme a nuestras anteriores consideraciones. El análisis de la sentencia, al descartar la aplicación de la eximente, resulta inobjetable y plenamente acorde con la doctrina de la Sala, conforme a la cual "las eximentes deben estar probadas como los propios hechos" (Ss. de esta Sala de 4.11.03, 24.02.04, 12.03.04, 22.11.04, 04.02.05

...), siendo lógicas y ajustadas a la prueba practicada las conclusiones del Tribunal en el sentido de que los padecimientos expresados no anularon las facultades de querer y entender del sujeto activo, ni se produjo un episodio de miedo susceptible de ser calificado como no superable, por cuanto de ninguna manera puede hablarse de situación de invencibilidad que determine la anulación de la voluntad del agente. De los hechos probados no se desprende la concurrencia de amenaza ni mal de entidad, al margen de la previsión de realización de un salto en paracaídas al día siguiente del abandono de la Unidad. De otra parte, aún en el caso de que dicha situación hubiera podido producir una incidencia momentánea de cierta entidad en la situación psíquica del agente, es obvio que en modo alguno puede asumirse que la alteración hipotética se prolongase en el tiempo durante dieciséis días, que son los que permaneció ausente de su destino el inculpado; todo lo cual excluye la posible apreciación de la eximente citada, conforme a la doctrina de esta Sala en relación a su aplicación (cfr.nuestras Ss. de 18.01, 4. 02, 14.03, 11.04, 18.11 y 15.12 2005; 20.11 y 22.12.2006). En consecuencia, no concurren, conforme a la hermenéusis sobre dicha causa de justificación, la concurrencia de los requisitos para exonerar totalmente de responsabilidad penal al encartado, en relación a su conducta probada de abandono de su destino injustificadamente, habiendo permanecido fuera del control militar de forma voluntaria, dando lugar a la ortodoxa apreciación de la totalidad de los elementos del tipo del art. 119 CPM, todo ello sin perjuicio de que las citadas circunstancias psicológicas hayan sido consideradas suficientes para que el Tribunal haya aplicado de forma motivada la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 21.6 y 20.1 CP, imponiendo la pena prevista para el citado delito en su extensión mínima, de conformidad con lo establecido en el art. 35 CPM .

El motivo y por tanto el recurso, deben decaer.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/25/07, interpuesto por D. Evaristo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de noviembre de 2006 en las Diligencias Preparatorias nº 12/04/06, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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