STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:7526
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación nº 101/53/2010 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de Don Luis Manuel , frente a la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el tribunal militar territorial cuarto, en las diligencias preparatorias nº 45/25/08 , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, previa deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de hechos probados que constan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, es del siguiente tenor literal:

Debemos condenar y condenamos al soldado D. Luis Manuel , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/25/08, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede la declaración de responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Letrado Don José Manuel Seren Qintela, en defensa de Don Luis Manuel , se presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado por auto de fecha 2 de junio de 2010 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Luis Gómez Lopez-Linares, en nombre y representación de Don Luis Manuel , formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó éste escrito en el que interesaba la desestimación del mismo; así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día quince de diciembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal Territorial Militar Cuarto, dicta sentencia condenando al soldado, D. Luis Manuel , como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión.

Como hechos probados, dicha sentencia, consigna los siguientes:

Como tales expresamente declaramos que el soldado D. Luis Manuel , sin antecedentes penales, cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se encontraba afectado por una pérdida temporal de aptitud psicofísica para el servicio desde el día 16 de abril de 2008. Que el soldado Luis Manuel no se presentó el día 14 de junio de 2008 a la revisión de la baja médica regularizada que tenía concedida. Que desde esa fecha permaneció ajeno a todo tipo de control militar y sin una autorización para ello por parte de sus mandos, hasta que el día 16 de julio de 2008 el soldado Luis Manuel finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas.

Contra citado pronunciamiento el condenado, soldado Luis Manuel , ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo alegando concretos motivos que, por razón de metodología procesal, hemos de exponer en el siguiente orden:

- Primer motivo: por la vía que autorizan los artículos. 849.1 y 852 de la LECrim . alega vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la CE. Y ello, aduce, en razón a que no se ha desplegado prueba de cargo suficiente ya que, todas las bajas médicas y la continuidad de las mismas, están dadas por facultativo especialista, y cubren desde el 14 de junio hasta el 16 de julio de 2008, fecha en que acabó su compromiso con las FAS.

- En segundo lugar, (tercero de los alegados), se recurre al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim . por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, prevista en el art. 20.1 del C.P .; o subsidiariamente, de la atenuante de la misma causa, de acuerdo con el art. 21.1 del mismo texto legal; y, en consecuencia, indebida aplicación del art. 119 del CPM .

- En tercer lugar, (segundo de los alegados), se formaliza el motivo al amparo del art. 849.1 , por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal ya que, afirma el recurrente, la ausencia de la Unidad estaba justificada por el padecimiento plasmado en los informes médicos de baja; informes que cubren todo el periodo objeto de controversia.

Por el Ministerio Fiscal, en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los referidos motivos, interesando confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Entiende el recurrente, en su primer motivo de recurso, que la prueba practicada no ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, ya que, afirma, los informes médicos, que obran en autos, acreditan que no estaba apto para incorporarse a su destino; derivando, en su alegato, el incumplimiento de las formalidades establecidas en la instrucción 169/2001, de 31 de julio, a un mero ilícito administrativo. Con ello el Tribunal, indica, ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

En relación a la invocada infracción de la presunción de inocencia, una vez más, conviene resaltar la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo. Doctrina que describe los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida tal vulneración, y que pueden concretarse, según la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , en los siguientes: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo; es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria, de tal carácter, para que la vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción, conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo pero no, que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia, o no, de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia en la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002 , 14.02.2003 , 21.10.2003 , 4.11.2003 , 15.03.2004 , 4.03.2005 , 15.12.2005 , 10.02.2006 y 29.09.2006 , entre otras muchas)".

Igualmente, hemos de recordar, constituye jurisprudencia de esta Sala, que es al Tribunal de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba desde su inmejorable inmediación; siendo revisable su criterio solo cuando el error, que se dice padecido por el Tribunal de los hechos, quede de manifiesto a través del contenido de documentos literosuficientes, dotados de capacidad demostrativa autónoma que obren en la causa, siempre que dicha equivocación patente, notoria y palmaria, resulte directamente apreciable por la Sala que estaría dotada, en tal caso, de la misma inmediación con que contó aquel órgano judicial respecto de los documentos literosuficientes, sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones, adicionales en cuanto a la apreciación de sus contenidos; y sin que tales documentos entren en contradicción con otros medios probatorios (por todas STS de 22 de septiembre de 2008 ).

De otro lado, en reiteradas sentencias (26 de junio y 2 de diciembre de 2008 ; 18 y 22 de junio de 2009 ; 1 de octubre de 2009 ), ha afirmado la Sala, haciéndose eco de la doctrina constitucional contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- que también se vulnera la presunción de inocencia, cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido las Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 afirman: «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración, hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento, se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»

TERCERO .- En obligada atención a los anotados parámetros, doctrina expuesta y pretensión del recurrente, en la función casacional pertinente corresponde, ahora, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal, y bajo los principios de contradicción e inmediación, con contenido incriminatorio suficiente como prueba de cargo ( Sentencia 1-10-09 ). Control casacional que ha de extenderse a revisar la estructura racional del juicio valorativo que de la misma haya efectuado el Tribunal de instancia. Es decir lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos; sin que quepa la mera revaloración de la prueba, practicada en la instancia, en pos de sustituir la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional, por definición objetivo e imparcial, art. 322 LPM y art. 741 LECrim ., por el criterio subjetivo, y lógicamente parcial e interesado de la parte recurrente. Exceso inadmisible, en mayor medida, si lo que se pretendiere alcanzara a la revaloración de la prueba testifical, en la que el Tribunal de los hechos obtiene su convicción desde la inmediación que exclusivamente le corresponde ( sentencias 5-11-07, Sala Quinta y 15-12-06 Sala Segunda ).

En la pauta propuesta es de observar que, como fundamentos de convicción, el Tribunal cita: «los datos objetivos que constan en el procedimiento y, especialmente, de los que las partes han aportado en el acto de la vista: certificado del Jefe de la Unidad del soldado (folio 25), parte emitido por el Capitán D. Efrain (folio 6), declaración del acusado».

Constituye por tanto acervo probatorio, implícitamente contenido en la precedente referencia, los partes e informes médicos obrantes a los folios 44, 45, 46, 51, 54, 57, 79, 161 y 162. Documentos todos acreditativos de que, al menos, desde el 28 de febrero de 2008 el acusado padecía "trastorno mixto ansioso depresivo grave, con manifestaciones fóbicas y conductas evitativas". Patología que se evidencia en el informe emitido, precisamente a requerimiento del Tribunal, por el Dr. D. Felix , obrante a los folios 161 y 162. Todo ello con afectación importante de sus facultades intelectivas y volitivas; encontrándose, por demás, impedido para acudir a su Unidad si no físicamente, sí psicológicamente.

Ello establecido, la conclusión a obtener es que la enfermedad del soldado Luis Manuel , dada la intensidad de la afección psicológica que comporta, y su grave influencia en la voluntariedad, se constituye en elemento impeditivo para atender los deberes de presencia y disponibilidad que incumbe a todo profesional militar.

Tal conclusión determina apreciar el imputado error valorativo de la prueba, en que palmariamente incurrió el Tribunal de instancia al tiempo de valorar el total acervo probatorio. Error que configura rotunda quiebra del principio de presunción de inocencia, como interesa el recurrente.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO .- Precedente conclusión obvia, por innecesaria, mayor consideración sobre los restantes motivos del recurso, en cuanto es evidente concurre, en línea con el acuerdo de Junta General de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010 y sentencia de 11 de noviembre de 2010 , la "justificación" que el artículo 119 CPM establece como causa enervante de responsabilidad penal. Habiendo devenido, en consecuencia, indebidamente aplicado dicho precepto por el Tribunal de instancia cuya sentencia, por ende, ha de ser casada y anulada.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Manuel , representado por el procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 9 de marzo de 2010 del Tribunal Militar Territorial Cuarto; sentencia que le condenó, como autor responsable de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que venía siendo acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/25/08, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

Dicha Sentencia se casa, dictándose a continuación otra con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Con testimonio de esta sentencia y de la que seguidamente se dicte, devuélvase al Tribunal sentenciador cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En la causa núm. 45/25/08, seguida en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra el soldado D. Luis Manuel , mayor de edad, provisto de DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el 4 de enero de 1986, en O Carballiño (Ourense), hijo de Edelmiro y de María José, con destino en la fecha de autos en el Regimiento de Infantería Ligera "Príncipe" nº 3 con Acuartelamiento en la localidad de Siero (Asturias), en la que fue condenado por sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, sentencia que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas tenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos declarados probados no resultan ser legalmente constitutivos de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos absolver y absolvemos al soldado D. Luis Manuel del delito de abandono de destino tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar, de cuya comisión ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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