STS, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:8474
Número de Recurso39/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/39/2007 pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Evaristo, bajo la dirección letrada de Don Gerardo Martín Morales, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2007, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 11/303/05, que le condenó por un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en las diligencias preparatorias número 11/303/05, seguida por un presunto delito de abandono de destino, contra Don Evaristo, ha dictado sentencia con fecha 6 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, caballero legionario paracaidista Evaristo, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"El inculpado, tras acordarse por auto de este Tribunal Militar, de 31 de octubre de 2005, la firmeza del sobreseimiento definitivo de las Diligencias Preparatorias número 12/122/05 que se le seguían y pese a ser advertido de la obligación que tenía de presentarse en su destino, no cumplió con dicha obligación, ni presentó documentación alguna que justificara su ausencia, dándose en su destino la primera falta a la lista de revista el día 29 de noviembre de 2005, permaneciendo en tal situación hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la que fue detenido por efectivos policiales."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Evaristo presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 17 de abril de 2007, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador Don Alfonso Murga Florido, en nombre y representación de Don Evaristo, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 24 de julio de 2007, a fin de formalizar el recurso y en el que formula cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional; el segundo, al amparo del artículo 851, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma; el tercero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley; y el cuarto, por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 25 de septiembre de 2007, en el que solicita la inadmisión del motivo segundo y la desestimación del recurso.

SEXTO

Con fecha 4 de octubre de 2007, la representación procesal de Don Evaristo, presenta escrito oponiéndose a la inadmisión planteada por el Fiscal.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2007, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el examen de los motivos de casación formalizados por el recurrente atendiendo, en primer término, por razones metodológicas, al formulado en segundo lugar, en el que, al amparo del artículo 851, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia un pretendido quebrantamiento de forma cometido por el Tribunal sentenciador, que luego refiere a una manifiesta contradicción en los hechos probados y a la consignación en éstos de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo, aunque sólo se desarrolle el primero de tales defectos.

Pues bien, por lo que se refiere a la posible contradicción en los hechos probados, que finalmente alega en este motivo, hemos de recordar que para que tal contradicción tenga trascendencia casacional y pueda prosperar ha de ser manifiesta, patente e insubsanable; ha de ser interna, por encontrarse en los propios hechos probados y no confrontando éstos con los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada; y ha de mostrarse esencial, por afectar a partes fundamentales del razonamiento judicial y resultar ser por ello relevante para el fallo (Nuestras Sentencias 06.06.2005; 10.06.2005 y 18.11.2005; y de la Sala 2ª 04.03.2004;

15.06.2005; 22.06.2005 y 08.05.2006 ).

Si atendemos a dichos requisitos resulta obvio que el motivo se presenta mal planteado, pues las contradicciones que nos señala el recurrente no se encuentran en el relato fáctico, sino que se pretende enfrentar éste con las declaraciones de los dos Oficiales que declararon en la vista como testigos. Cuestiona el recurrente que dichos testigos llegaran a hablar con el acusado y le advirtieran de su obligación de presentarse en su destino, pero este dato no muestra especial relevancia en sí mismo y además, como se señala en los hechos probados, fue el propio Tribunal quien advirtió al acusado de tal obligación.

Tampoco encuentra encaje en este preciso motivo casacional la pretendida discordancia entre el relato de hechos probados y el antecedente de hecho segundo, en el que el Tribunal expresa el fundamento de su convicción, pues éste se limita a hacer constar en dicho antecedente, que el inculpado, durante la vista oral, "dijo que se encontraba de baja médica desde comienzos del año 2005 y que remitió los partes que lo acreditan a su unidad", pero tal no significa que en la sentencia se tenga por probado que el acusado presentó alguna documentación que justificara su ausencia, pues es precisamente lo contrario lo que afirma el Tribunal al relatar los hechos.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia y con ella la del artículo 24 de la Constitución, alegando que del sumario y del acta del juicio oral no se desprende la existencia de prueba alguna que pueda llevar a la convicción de que el recurrente fuese el autor de los hechos que se le imputan. No obstante tal afirmación, el propio recurrente nos dice en su recurso que "admitió en su declaración ante el Juzgado que no se presentó hasta la fecha en su puesto militar", pero que fue en el acto del juicio oral donde señaló que no tenía conocimiento de su obligación de enviar partes de baja y que sus facultades psicológicas se encontraban disminuidas debido a una depresión que ha quedado suficientemente acreditada.

Pues bien, resulta obvio que el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en la más sólida base probatoria, que es el propio reconocimiento por el recurrente de la ausencia de su Unidad, lo que hizo tanto en las actuaciones y ante el Juzgador de instancia, como ahora ante esta Sala. Ello sin perjuicio de que la realidad de dicha ausencia resulte también del parte emitido por el Oficial que luego lo ratificó debidamente en la vista oral. Hemos significado reiteradamente que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, se extiende sólo a los aspectos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, y que la presunción de inocencia únicamente cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su ámbito lo que exceda de ese campo fáctico (Sentencias de 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero y 25 de septiembre de 2007 ).

Es efectivamente al recurrente a quien corresponde acreditar la justificación de su ausencia, y aunque existe efectivamente en las actuaciones constancia de su personalidad depresiva, de éstas no se desprende que hubiera solicitado y obtenido la baja médica durante su ausencia, ni que su situación psicológica le impidiera presentarse en su destino en el tiempo que duró su ausencia. Por el contrario, en los dos informes médicos que obran en las actuaciones, se señala por los Servicios de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa (folios 101 y 120), que, en relación con la comisión del delito de abandono de destino, el recurrente posee una personalidad que no anula en absoluto su capacidad para entender y obrar en consecuencia, ni su capacidad para prevenir con conciencia plena las consecuencias de sus actos, aunque sí pueda existir una discreta disminución de su capacidad volitiva (Informe de 16 de mayo de 2006). Tampoco puede servir para justificar su ausencia el manifestar que no tenía conocimiento de su obligación de enviar partes de baja, cuando tal ignorancia no cabe presumirla, pues resulta incompatible, atendida su capacidad de entender, con su condición de militar profesional.

Consecuentemente, ni cabe estimar la infracción denunciada, ni entender que el relato fáctico que sustenta la sentencia impugnada carece de base probatoria, lo que nos ha de conducir a la desestimación del motivo.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho error lo fundamenta en diversos documentos que obran en las actuaciones, aunque luego refiera específicamente su argumentación y su reproche al informe obrante al folio 140, en el que por la Junta Médico Pericial se diagnostica que la patología que sufre es anterior al ingreso en el servicio, que es una patología estabilizada y que no puede continuar ejerciendo la misma función, y a los informes que figuran en los folios 149 y 150, en los que se pone de manifiesto el trastorno de personalidad que padecía el recurrente.

Sin embargo, para que pudiera estimarse la infracción denunciada deberíamos encontrarnos ante documentos que demostraran la equivocación del juzgador respecto de algún dato que, acreditado de forma literosuficiente, fuera significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, lo que no se produce en el presente caso. Aunque, como afirma el recurrente, en tales documentos se pueda poner de manifiesto "el trastorno de personalidad que padece", ninguno de ellos tan siquiera contradice los informes de los Servicios de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa a que hicimos referencia en el fundamento anterior y que -como recuerda la Fiscalía Togada- se pronuncian claramente sobre su capacidad para entender y obrar con conciencia plena de las consecuencias de sus actos, advirtiendo tan sólo una discreta disminución de su capacidad volitiva. Cuestión distinta es que el recurrente tenga una personalidad inadecuada para su continuación en las Fuerzas Armadas, como se establece en el Acta de 8 de febrero de 2006 (folio 140) y que efectivamente con fecha 6 de mayo de 2005 se le apreciaran síntomas de ansiedad y depresivos (folio 149) o que, finalmente, el 5 de diciembre de 2005, cuando se encontraba ausente de su destino, fuera reconocido en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa (folio 150), pero hay que significar que, en este ultimo caso, el facultativo que le atendió se limitó a señalar que el recurrente "quiere que le vea porque no duerme, está nervioso y con miedo", pero sin llegar a formular diagnostico alguno, remitiéndole a su hospital, y sin que conste que el recurrente hiciera intento alguno de obtener la baja médica y así comunicarlo a su Unidad.

En definitiva, la documentación obrante en las actuaciones puede servir para confirmar los trastornos de personalidad que aduce el recurrente, pero al no tener entidad suficiente para justificar la ausencia de su unidad, no tienen virtualidad para modificar o adicionar el relato fáctico, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, y al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, denunciando la aplicación indebida, del artículo 119 del Código Penal Militar, puesto que en dicho artículo se establece como requisito fundamental que el profesional militar se ausente injustificadamente y la ausencia del recurrente se encontraba más que justificada, teniendo en cuenta los informes médicos psiquiátricos antes mencionados y aduciendo además que "en ningún momento tuvo conocimiento expreso de lo que de sus actos podría desprenderse y mucho menos fue su intención la de eludir sus obligaciones como miembro del cuerpo militar". Ahora bien, esta Sala, al pronunciarse sobre el delito de abandono de destino, ha tenido ocasión de señalar con reiteración que el adverbio injustificadamente, que se emplea en la descripción típica del delito, expresa que, para que la ausencia del destino o la no reincorporación a éste revista los caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares de su Unidad de destino, y que el adverbio modal "injustificadamente", al igual que la expresión "pudiendo hacerlo" incorporan un elemento negativo del tipo, lo que supone que el comportamiento no deja de ser antijurídico por encontrarse justificado, sino que deja de ser típico, pero los extremos en los que se fundamente la imposibilidad del cumplimiento y la posible justificación -aun siendo un elemento negativoincumbe alegarlos y probarlos al acusado (por todas, Sentencia de 31 de enero de 2005 ). Resulta evidente que el recurrente, durante su prolongado periodo de ausencia, desatendiendo la advertencia de la obligación de presentarse en su destino, no lo hizo, ni acreditó mínimamente su imposibilidad de hacerlo, y no es que nos encontremos ante un simple incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias, sino ante una conducta que manifiestamente olvida el deber de presencia y disponibilidad del militar profesional, que le obliga a someterse al necesario control de sus mandos, mientras mantenga su vinculación con las Fuerzas Armadas, salvo que exista motivo que pueda justificar suficientemente el incumplimiento de dicho deber, lo que no es el caso y, además, correspondería haber demostrado al recurrente (Sentencias de 20 de febrero, 3 de marzo y 9 de octubre de 2006 ).

Por otra parte, y por lo que respecta a la ausencia de dolo que también alega el recurrente, hemos de recordar que el dolo consiste en la conciencia y voluntad de realizar una conducta o un hecho delictivo y que, en el delito de abandono de destino, el dolo que se requiere es el genérico, integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento. No cabe considerar que el recurrente no fuera consciente de la reprochabilidad de su prolongada ausencia, ni se ha acreditado que no fuera capaz de comprender la situación en la que se encontraba, cuya ilicitud debía de conocer, no sólo por su condición de profesional de las Fuerzas Armadas, sino porque también fue advertido de su deber de presencia.

En consecuencia, el presente motivo, y con él la totalidad del recurso, deben ser rechazados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/39/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Evaristo, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2007, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 11/303/05, que le condenó por un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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