STS, 3 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6161
Número de Recurso5609/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5609/2007, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 31 de julio de 2007 -confirmado por el de 22 de octubre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida RAGOHOGAR PROMOCIONES, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RAGOHOGAR PROMOCIONES, S.L interpuso demanda incidental el 1 de febrero de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Aurelio que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. 03/2264/98, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 31 de julio de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, RAGOHOGAR PROMOCIONES, S.L., anulando la comprobación de valores nº TP/EH4600/2004/360691 y la liquidación núm. 46/2006/TH/10943/2 de los servicios territoriales de Valencia y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 22 de octubre de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 22 de octubre de 2007 la Abogada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 13 de noviembre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de RAGOHOGAR PROMOCIONES, S.L., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 2008 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 19 de junio de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Letrada de la Generalidad solicitando la desestimación en su totalidad del recurso y la confirmación de los Autos de 31 de julio y 22 de octubre de 2007, en todos sus extremos y, en todo caso, la inadmisión del tercer motivo de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 31 de julio de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone a la extensión alegando falta de identidad jurídica al tratarse en el supuesto de autos de una liquidación relativa a una declaración de obra nueva, y causa de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, invocando los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, art. 25 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional y 74.1 de la LOPJ.

Ambas alegaciones han de ser desestimadas.

En contra de lo alegado por la Generalitat, sobre la falta de identidad jurídica entre el supuesto de autos y el que dio lugar a aquella sentencia, la Sala entiende que la demandante de este recurso se encuentra en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, por cuanto se impugna la corrección jurídica de la comprobación de valores en si misma considerada, con independencia de la situación y naturaleza de los bienes inmuebles objeto de comprobación, tal y como se señala en la sentencia cuya extensión se pretende. El sistema de valoración empleado por la Administración en el presente caso, parte de unos estudios económicos previos que no determinan el que se haya realizado una efectiva comprobación "in situ", por el técnico correspondiente, del bien en cuestión.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en el presente caso, consta entablada la vía económico-administrativa dentro del plazo legalmente establecido, si bien a la fecha de solicitarse la extensión de efectos no había recaído resolución por parte del TEARV. Ello no obstante al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional que indica: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, los artículos 240, 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, art. 25 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional y 74.1 de la LOPJ, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

Por último, el art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO

Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat plantea tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero de los motivos, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y con el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) se alega que el Auto recurrido infringe el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.

La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de tal forma que existía una valoración realizada por Administración y obrante en registro (Catastro) y en el caso presente estamos ante un supuesto de liquidación por declaración de obra nueva en la que los precios declarados eran inferiores a los oficiales, lo que motivó que en las hojas de valoración, se estableciera su valor en base a los precios de las Viviendas Protegidas de Nueva Construcción (antiguas Viviendas de Protección Oficial -V.P.O.), con respecto al cual el valor declarado nunca podrá ser inferior.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el tercero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, no así el argumento esgrimido por la parte recurrida en su escrito de oposición, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 1 de febrero de 2007.

Es cierto que la parte recurrida alega la inadmisión del referido motivo, pero tal criterio debe ser rechazado porque no puede considerarse cuestión nueva la relativa al cumplimiento de un requisito procesal para la debatida extensión de efectos de una sentencia, como es la observancia del mencionado plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronuncia dicho órgano jurisdiccional al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión de quien promovió el incidente.

En consecuencia, procede estimar el tercero de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar los otros motivos. En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 31 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por RAGOHOGAR PROMOCIONES, S.L.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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