STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:4995
Número de Recurso7578/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7578/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que actúa representado por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega contra la sentencia de 11 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 693/2003, en el que se impugnaba el Presupuesto aprobado el 11 de abril de 2003 por el Pleno de Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife para el ejercicio 2003.

Siendo partes recurridas el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife, y el Cabildo Insular de Tenerife, que actúan representados por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife y el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de mayo de 2003, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 11 de abril de 2003 del Consorcio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de octubre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra el acuerdo de fecha 11 de abril de 2003 por el que se desestimó la reclamación inicial presentada por el mismo y se aprobaron definitivamente por el Pleno del Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife los presupuestos correspondientes al ejercicio del año 2003, resolución que confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por escrito de 27 de octubre de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de noviembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se estime el recurso de casación y se repongan las actuaciones conforme establece el artículo 95.2.C de la Ley Jurisdiccional, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la formalización de la demanda con entrega del expediente completo, para que se subsane el quebrantamiento padecido ocasionador de indefensión al otorgarse validez a los documentos aportados o en su caso se case la sentencia y resuelva la procedencia de los otros motivos con estimación del recurso contencioso-administrativo.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del articulo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procecales, con influencia en la sentencia y sin posibilidad de subsanación, al haberse producido indefensión a esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables, con influencia en la sentencia `por infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 que establecen la ejecutividad de los actos administrativos así como sus efectos. TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables, con influencia en la sentencia `por infracción del artículo 151.2.B de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 que establecen la ejecutividad de los actos administrativos así como sus efectos. CUARTO.- Al amparo del Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables, con influencia en la sentencia por infracción del 151.2.A de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 149 del mismo cuerpo legal al señalarse en la sentencia que no se habían producido las omisiones de la documentación precisa denunciadas. QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento aplicables, con influencia en la sentencia por infracción del artículo 20, apartados 1, 2 y 3 y 21.1 de la Ley 52/2002, toda vez que se produce un incremento del presupuesto en el Capitulo I que choca contra dichos preceptos".

CUARTO

Por auto de 25 de enero de 2007 esta Sala el Tribunal Supremo admite a tramite el recurso de casación tras desestimar una alegación de inadmisión del recurso por estimar que se trataba de asunto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO

Las pares recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación por las razones que los dos Letrados exponen.

SEXTO

Por providencia de 13 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho entre otros lo siguiente:

"SEGUNDO.-....En definitiva, en cuanto a lo que realmente es el fondo de la impugnación realizada, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no puede fijar por su cuenta y unilateralmente ni la forma del pago de su contribución al Consorcio, ni la valoración que realiza del parque de Bomberos y de los bienes muebles que se encontraban en el mismo. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el Decreto de 19 de marzo de 1999 aprobó los Estatutos por los que se rige el Consorcio y en esos Estatutos nada se establece sobre la forma concreta en que ha de valorarse la cesión de uso que realizan cada uno de los Ayuntamientos que participan, ni que deba realizarse una detracción respecto al porcentaje de aportación que debe realizar cada una de las instituciones consorciadas; es sólo con posterioridad cuando el Ayuntamiento de Santa Cruz determina que su aportación por bienes muebles e inmuebles debe ser compensada y de forma unilateral dicta el Decreto de 29 de junio de 2000. Siguiendo el sistema que pretende ejercitar el Ayuntamiento de Santa Cruz, cada Ayuntamiento que forma parte del Consorcio podría valorar por su cuenta sus aportaciones según los criterios e importes que le pudieran interesar e imponérselo a los demás por el mero hecho de notificarlo al Consorcio y que éste no recurriera el Decreto en que así se estableciera. Lo cierto es que el Ayuntamiento de Santa Cruz ya ha planteado el tema en el Consorcio y el mismo ha sido derivado para estudio, sin que posteriormente conste actuación alguna (así lo refleja parte de la prueba practicada a instancias del actor), ello limita las opciones del Ayuntamiento, pero la imposición que pretende hacer por esta vía no es jurídicamente correcta. TERCERO.- En cuento a los restantes motivos de impugnaciones, también se señala en la sentencia antes mencionada y se comparte por esta Sala: Cuarto: en cuanto las otras cuestiones formales invocadas por la ayuntamiento, se trata de defectos formales, tales como la falta de documentación establecida en el artículo 149.1 b) de la LRHL ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851 ) o la vulneración del artículo 18 del Real Decreto 500/1990 ( RCL 1990, 888, 1170 ) en cuanto no se procedió a incluir en el presupuesto el informe económico financiero en el que se exponen las bases para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas; la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles; y los gastos de funcionamiento de los servicios. En ambos casos estamos ante defectos de forma que hacen a priori más difícil la determinación de la exigibiliadad de una posible deuda referida al ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (por el hecho de tener que recurrir para ello a tales informes), compensables e incluibles como partida presupuestaria. Como defectos de forma los dos han sido subsanados, el primero por aportación posterior que no ha impedido fijar con exactitud al ayuntamiento el objeto de su reclamación., y el segundo (el informe económico financiero) por constar un informe recogido en la memoria del presupuesto suscrita por el presidente, y subsanado mediante informe suscrito por el interventor del consorcio (folio 28) en respuesta a la reclamación planteada por el ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; apreciándose que su denuncia en cuanto a este punto tiene más de instrumental que de desvelo de la irregularidad contable del consorcio. Quinto: En cuanto a la disminución del presupuesto municipal, o si por el contrario se ha visto beneficiado por el consorcio; se trata de una cuestión que el Ayuntamiento tendría que plantearse en el acuerdo consorcial. Una vez efectuada la incorporación a un consorcio de administraciones, las aseveraciones de este tipo solo pueden ser adveradas por una compleja prueba pericial de la que carecemos. Sexto: En cuanto a la vulneración del art. 90 de la Ley de Bases de Régimen Local ( RCL 1985, 799, 1372 ) por el supuesto irracional incremento de los gastos de plantilla; sin prueba concreta que advere la desmesura que se denuncia, la sala no puede interdictar el principio de autoorganización, ni tiene criterio para pronunciarse sobre la plaza de coordinador de formación, al no conocer la importancia de sus funciones. Lo cierto es que, aunque la aportación de la documentación que se señalaba como no adjuntada al presupuesto, se ha realizado a este procedimiento con posterioridad a la remisión del expediente en sí, en el que debían haber obrado dichos documentos, la realidad es que, salvo prueba en contrario, ha de aceptarse la diligencia de constancia y remisión realizada por el Secretario del Consorcio y que, además, no consta que antes de interponer el recurso contra el presupuesto inicial el Ayuntamiento realizase manifestación alguna sobre la falta de dichos documentos; se trata de una afirmación, la del Ayuntamiento recurrente que implica la posible realización de un delito de falsedad en documento público, sin que conste denuncia al respecto ni dato alguno que pueda servir de apoyo a la versión del Ayuntamiento cuya demanda recorre uno a uno todos los requisitos de los presupuestos de las entidades locales para señalar el incumplimiento de todos ellos. La discordancia de fechas del 4 al 5 de noviembre que se alega es irrelevante o cuando menos no concluyente y el otro Ayuntamiento personado no comparte, niega, las afirmaciones de la demanda sobre la existencia o no de los documentos en el momento de aprobarse el presupuesto. Por todo ello ha de rechazarse igualmente este motivo de impugnación, así como los relativos a la relación de puestos de trabajo y al incremento de gastos de personal superior al límite previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 52/2002 de 30 de diciembre ( RCL 2002, 3080 y RCL 2003, 932), cuando además se aprecia una clara justificación en el propio presupuesto al incrementar la plantilla reduciendo horas extras y gastos de inversión en asociaciones de Bomberos Voluntarios."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con influencia en la sentencia y sin posibilidad de subsanación, al haberse producido indefensión.

Alegando entre otros; a), efectivamente, mi mandante, cuando formaliza el día 23 de Enero de 2003 la reclamación contra el Presupuesto que en estos autos se impugna, expresamente manifiesta (folios 102 al 107 del Expediente) como uno de los motivos de dicha impugnación el que faltaba la documentación consistente en: A) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente. B) Anexo de Inversiones. C) Informe Económico Financiero. D) Informe del Interventor, entre otra documentación. En fecha 1 de octubre de 2003, al formalizarse la demanda por esta parte, en los fundamentos de derecho segundo, sexto, séptimo y octavo, y como argumentos sustantivos del presente recurso, se invoca la vulneración del artículo 151.2 de la LRHL al no existir: A) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente. B) Anexo de Inversiones. C) Informe Económico Financiero. D) Informe del Interventor; b), pues bien, a pesar de lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda, y manifestando que por error no obraban en el expediente, se pretende la aportación de parte de los documentos inexistentes. Y tal y como detalladamente se explicó, incluso, en uno de los documentos aportados "el denominado Informe del Interventor", doc 4. vemos que la fecha que aparece estampada en el mismo es la del 4 de Noviembre de 2002, y sin embargo, la fecha de la liquidación del Presupuesto del ejercicio 2002, doc nº 6, como aparece en la esquina derecha de la página es la del 5 de noviembre de 2002, lo que resulta imposible porque no se puede liquidar el presupuesto sin obrar la documentación del mismo; c), así pues, no puede otorgarse validez y eficacia a los documentos impugnados y, al realizarse así en la sentencia dictada, se infringe el artículo 24 de la CE con producción de indefensión pues se ha venido a permitir darle validez a aquello que no puede tenerla. Se le ha generado indefensión a mi representado puesto que realiza la reclamación y formaliza la demanda sin unos elementos que indebidamente se han admitido por la Sala; d), si la Sala entendía que debían reputarse válidos los documentos en cuestión, tendría que haber retrotraído las actuaciones decretando la nulidad de todo lo actuado al momento de formalizar la demanda, a fin de que se realizara la misma teniendo conocimiento de dichos documentos, Lo que no podía hacer la Sala de Instancia, dicho sea con todos los respetos, es permitir la aportación con posterioridad a dicha formalización sin otorgamiento de nuevo plazo para formalizar la misma.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque ya ha valorado adecuadamente la Sala de Instancia la realidad de que los documentos que la parte recurrente, dice no constaban fueron aportados y obran en las actuaciones a partir de la contestación a la demanda.

De otra porque el hoy recurrente no instó en la instancia como ahora interesa en casación, la vuelta atrás de las actuaciones al tramite de demanda y es sabido conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2. de la Ley de la Jurisdicción que no se puede denunciar la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales cuando no se haya pedido la subsanación de la falta, y es de significar, que la parte recurrente no hizo uso del derecho que el artículo 55 le concede para solicitar que se complete el expediente si estima que no está completo y que, tampoco solicitó en la instancia como ahora interesa en casación la retroacción de las actuaciones para completar la demanda tras la recepción de los nuevos documentos.

Y en fin, además, porque una vuelta atrás de las actuaciones, como el recurrente interesa, no alteraría en nada los términos de la litis y por tanto los principios de seguridad y economía procesal vigentes en nuestro ordenamiento impiden también acceder a tal pretensión.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92.

Alegando entre otros los siguiente: a), en efecto se infringen los artículos citados al dictarse por la Sala la Sentencia que ahora se recurre en casación toda vez que se expresa en la misma que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de 29 de junio de 2000 no es título legítimo para solicitar la inclusión en los Presupuestos del Consorcio del crédito exigible; b), señala la Sala en la sentencia dictada y utilizando para ello los argumentos expuestos en otra sentencia que es cierto que el Decreto de 29 de junio de 2000 está rodeado de la fuerza presuntiva de validez y ejecutividad de los actos administrativos conforme al artículo 57 dela Ley 30/92 pero ello no implica que el contenido de dicho Decreto pueda considerar un "título exigible"; c), por tanto al contrario de lo reseñado en la sentencia, el acto administrativo firme y consentido, debidamente notificado y que precisamente es el que permite a la demandada la utilización del inmueble que constituye el Parque de Bomberos, es título legítimo y habilitante para que deba incluirse en los Presupuestos del Consorcio del crédito que debe satisfacer el mismo a mi representado mediante la oportuna compensación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las valoraciones de la sentencia recurrida no han sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente y no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92. Pues como bien refiere la sentencia recurrida no puede el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por su actuación unilateral obligar al Consorcio a abonar las cantidades que el citado Ayuntamiento ha fijado al margen del Consorcio y por su propia voluntad, ya que el Consorcio tiene su propio régimen y los Estatutos que lo rigen, y si el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife pretende cobrar una cantidad al citado Consorcio, lo habrá de someter a su consideración y si este Consocio aprueba la deuda, entonces si que podrá accionar al amparo de los artículos 56 y 57 citados, pero no antes y en base a un acuerdo exclusivo y unilateral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 151.2.b de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92.

Alegando entre otros: a), se señala en la sentencia dictada que no constituye título legítimo para exigir su inclusión en el presupuesto el Decreto tantas veces citado de 29 de junio de 2000, estableciendo para ello como únicos títulos habilitantes los derivados del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los que proceden del artículo 104 del Reglamento de Recaudación, pero es lo cierto sin embargo que lo reseñado en el precepto citado como infringido (artículo 151.2.B de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ) es que se puede reclamar contra el Presupuesto cuando se omite el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles en virtud del precepto legal o cualquier otro título legítimo. No se establecen en la normativa infringida por la Sentencia limitaciones de carácter "formal" al titulo habilitante. Solo se recoge como necesario que el titulo sea legítimo sin que a la restricción porque pueda estar o no incluido dentro de los presupuestos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el Reglamento General de Recaudación; b), en este punto podemos señalar la sentencia dictada por este Tribunal, Sala 3ª, sec. 4ª de 15-2-2002, rec. 7654/1996. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio que establece para un supuesto similar que el requisito consistente es que se haya perfeccionado la obligación mediante los actos necesarios para su efectividad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, pues si el Ayuntamiento dice que tiene derecho a cobrar por los servicios e instalaciones que presta, tendrá que interesarlo al Consorcio, que será el que deberá concretar si procede o no el abono de la deuda y el determinar su importe, y si el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no está conforme con la solución dada por el Consorcio podrá acudir a la vía jurisdiccional y una vez que por sentencia firme se haya concretado la procedencia de la deuda y su importe, podrá impugnar el presupuesto del Consorcio si no incluye el crédito suficiente para cubrir esa deuda y su importe, pero ello una vez admitida la deuda por el Consorcio o concretada por sentencia firme. Mas no cual aquí interesa por una acuerdo unilateral del Ayuntamiento que decide unilateralmente la procedencia de la deuda y su importe.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 151.2.A de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en relación con el artículo 149 de la misma Ley.

Alegando entre otros: a), así tal y como tuvo ocasión de manifestar esta parte en reiteradas ocasiones, y tal y como manifestó el Ayuntamiento que me apodera en la reclamación efectuada a la aprobación inicial del presupuesto, ni se realizó ni se aportó en su momento liquidación del Presupuesto anterior y el avance del corriente. Tampoco existía el correspondiente Informe económico financiero reseñado en el artículo 18.1 del Real Decreto 500/90, ni existía la documentación justificativa de los planes de inversiones, así como el plan financiero de dichas inversiones, e, igualmente, faltaba el preceptivo informe del Interventor. La sentencia dictada yerra claramente al aceptar la aportación de documentación con posterioridad a la formalización d de la demanda, máxime cuando por un lado dicha documentación había sido impugnada expresamente y por otro lado parte de la misma se había realizado para aportase al litigio, no existiendo en el momento de la aprobación del presupuesto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Tanto por las razones expuestas por la sentencia de instancia que no han sido desvirtuadas como por lo atrás expuesto en el Fundamento de Derecho SEGUNDO.

SEXTO

En el motivo quinto de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 20 apartados 1,2 y 3 y 21.1 de la Ley 52/2002.

Alegando siguiente: a), se limita la sentencia dictada a señalar que no existe infracción del precepto señalado sin explicar o justificar porque no se produce la misma cuando ha resultado acreditado y reconocido que se produce un aumento desmesurado (875.976 €) respecto del ejercicio anterior en el Capítulo I cuando al contrario de lo que ocurría en los Presupuesto Generales del Estado para 2002, existía excepción cuando se trataba de personal dedicado a las prestación de servicios de prevención y extinción de incendios. Para el ejercicio de 2003, la Ley 52/2002 establece unas limitaciones claras y precisas que resultan rebasadas en el acuerdo recurrido. Hay que poner en relación la presente infracción con el artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, puesto que la plantilla aprobada no responde a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y no estar conforme con la ordenación general de la economía al establecerse un aumento desmesurado (875.976 €) respecto del ejercicio anterior, como se ha señalado, debiendo destacarse también el artículo 126 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, por el que las plantillas habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1, hasta el punto que, incluso, deben unirse "los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios" -racionalidad, economía y eficiencia-, lo que no se ha producido en el presente supuesto. No estamos ante principios generales que deban informar desde una perspectiva amplia los presupuestos, sino ante normas concretas de obligado y directo cumplimiento que exigen justificación y detalle de que efectivamente la plantilla aprobada cumple tales exigencias, lo que no se ha producido.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las alegaciones que el recurrente aduce no alcanza a desvirtuar las valoraciones de la sentencia recurrida y hay que reiterar, como la sentencia recurrida refiere, que además de que los datos económicos y su razón obran en las actuaciones y en la documentación aportada, no se puede alterar el criterio del órgano competente para aprobar el Presupuesto por las meras alegaciones de la parte recurrente.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 3000 euros, de las cuales 2000 corresponde al Letrado del Consorcio de Prevención de Incendios y Salvamento de Tenerife y del Cabildo Insular de Tenerife y 1000 euros al Letrado del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna en razón a la doble representación que tiene el primero y a la diversidad del contenido de los escritos de oposición al recurso de casación y todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal; b), a que las propias normas del Colegio de Abogados cuando existen varias partes recurridas y una sola recurrente permiten una sola minuta, a repartir entre los distintos Letrados por mitad a no ser que concurran circunstancias que justifiquen otra solución, que es el supuesto de autos; y c), a que esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares debiéndose recordar que la actividad de las partes se ha referido a cinco motivos de casación aunque ciertamente no sean de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que actúa representado por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega contra la sentencia de 11 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 693/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 3000 euros en los términos y cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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