STS 499/2024, 15 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución499/2024
Fecha15 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 499/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1227/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1227/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 499/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 19/2020, de 16 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 598/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, sobre eficacia de contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente.

Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Alvaro Antonio Feu Semprún.

Es parte recurrida D. Diego, representado por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman y bajo la dirección letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Diego interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid y finalizó con la sentencia n.º 133/2019, de 13 de junio, que estimó la demanda y acordó que

"debo declarar y declaro la nulidad relativa - anulabilidad- de la adquisición de acciones y derechos de suscripción de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA suscritas por el actor en fecha 20.6.2016 por un valor nominal de 300.847,65 € (TRECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS) más la suma de 3.498,19 € de gastos por su adquisición, lo que hace un total de 304.345,84 € (TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS) con la consiguiente restitución reciproca entre las partes de las prestaciones, condenando a la demandada a reintegrar al actor en dicha suma con los intereses desde la fecha de la adquisición y el actor deberá abonar a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA los rendimientos que hubiere percibido por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, con los correspondientes intereses, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español S.A. (Banco Santander, S.A.).

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 725/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 19/2020, de 16 de enero, que desestimó el recurso de apelación y condenó a la entidad apelante al pago de las costas generadas por su recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "MOTIVO ÚNICO. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC. Se denuncia la vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución): la sentencia alcanza una conclusión arbitraria e ilógica de la prueba practicada".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC (interés casacional), se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 27 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos, se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición y se dio a las partes un trámite de audiencia para que realizaran alegaciones acerca del efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410-20) sobre el objeto del litigio.

  3. La parte recurrida se opuso a los recursos.

  4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideración previa. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español en la ampliación de capital de 2016.

  1. La petición de inadmisión de los recursos no puede ser atendida. Los argumentos aducidos el escrito de oposición afectan a la prosperabilidad de los recursos, pero no a su admisión. En todo caso, los recursos identifican las cuestiones jurídicas planteadas y explican consistentemente las razones por las que consideran producidas las contravenciones alegadas, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia ni apartarse de la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

  2. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver los presentes recursos conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. El motivo del recurso de casación cuestiona la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016.

  2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

  3. La demanda formulada por D. Diego se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

  4. Estas circunstancias privan a la pretensión del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tal pretensión nunca podría ser estimada. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

  5. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

CUARTO

Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 19/2020, de 16 de enero, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 725/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 133/2019, de 13 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, dictada en el juicio ordinario 598/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Diego frente a Banco Popular Español S.A. (Banco Santander S.A.).

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

  4. - Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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