STSJ Andalucía 1814/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1814/2023
Fecha03 Julio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320220000613.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1678/2022.

De: Segundo

Procurador/a: LOURDES CANO VALENZUELA

Letrado/a: LUIS CARLOS DE MOLLINEDO TORRES

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1814/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑOSES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1658/2022, interpuesto por la Letrada Sra. Cano Valenzuela, en nombre de don Segundo, asistido por el Letrado Sr. Molinero Torres, contra el auto de 18 de abril 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, en la pieza separada de medidas cautelares 40. 1/22, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó el auto en el encabezamiento reseñada desestima las medidas cautelares pedidas por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra el referido auto es interpuesto y sustanciado recurso de apelación en escrito de 23/02/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resolución procedente por la que, con expresa revocación del Auto recurrido, se declare la procedencia de adoptar la medida cautelar solicitada y consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo de devolución.

TERCERO

La parte apelada presenta escrito el 6/05/23 pidiendo su desestimación confirmando el auto apelado.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado catorce de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó el auto de 18 de abril 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, en la pieza separada de medidas cautelares 40. 1/22, que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de fecha 21 de enero de 2021 y notificada a esta parte con fecha 24 de febrero del presente de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, expediente de devolución no: NUM000, por la que se acuerda la devolución de D. Segundo.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis:

- La nueva regulación de la tutela cautelar en el proceso contencioso- administrativo supera la limitación de las medidas solicitables a la suspensión del acto o disposición impugnada, en consonancia con la configuración actual de este proceso, que abandona la tradicional concepción meramente revisora del mismo. El legislador opta, en el artículo 129, apartado primero, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por un numerus apertus de medidas cautelares ("cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"), lo que supone un cambio radical con respecto tanto a la regulación anterior de la tutela cautelar en el proceso contencioso-administrativo como a la que sigue en vigor para el ámbito administrativo en la Ley 30/1992.

Es evidente que la clave de este régimen de tutela cautelar se halla en dos puntos íntimamente relacionados: la interpretación que se dé a la fórmula relativa a que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" y la manera en que se lleve a cabo la ponderación del interés del administrado que pide la medida cautelar con el interés público en la continuación de la actuación administrativa representado por la Administración demandada.

- Las exigencias de la tutela cautelar, exige la carga de acreditar que la ejecución del acto recurrido o la vigencia de la disposición impugnada, sobre los que recae la solicitud de medida cautelar, podría frustrar la finalidad legítima del recurso, recae sobre el solicitante y favorecido por la misma. Es decir, el interesado en obtener la medida cautelar tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurrirían en el caso para acordarla, sin que sea suficiente una mera invocación genérica o una mera alegación, sin prueba alguna (en este sentido SSTS de 29 de noviembre de 2012, Rec. 5487/2011, y de 5 de julio de 2012, Rec. 2704/2011 y 4873/2010). Ahora bien, tal afirmación debe matizarse, pues la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar no requiere una prueba plena, sino que bastará con una razonabilidad de su producción o concurrencia. Es decir, será suficiente con una prueba por indicios o incompleta acerca de la posibilidad de que las consecuencias dañosas alegadas se produzcan, así como de su naturaleza y alcance (en este sentido, además de las SSTS anteriormente citadas, los AATS de 5 de febrero de 2009, Rec. 35/2008, y de 27 de marzo de 2007, Rec. 148/2005).

La aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" nos sitúa ante el juicio de probabilidad o de verosimilitud de la existencia del derecho, y se vincula a la existencia de una situación jurídica necesitada de protección durante la tramitación del proceso y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo, ante el previsible perjuicio que sufriría por la duración del proceso.

Tan prudente aplicación pretende conjugar el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulnere otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba -lo que conlleva que la decisión del Tribunal sobre las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso principal se produzca tras su sustanciación bajo tales principios, en relación con los hechos en que se funda cada pretensión-, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito o decidir el fondo del asunto, sino solo para salvaguardar la finalidad legítima del recurso (en este sentido SSTS de 29 de noviembre de 2012, Rec. 5487/2011, y de 5 de julio de 2012, Rec. 2704/2011 y 4873/2010) Tal y como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal", pues al resolver sobre una medida cautelar se carece aún de los elementos precisos para efectuar un enjuiciamiento definitivo.

Además se produce una interrelación entre el periculum in mora y la ponderación de intereses que condiciona el juicio cautelar, pues, tal y como afirma la jurisprudencia, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; mientras que, por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto (en este sentido SSTS de 5 de julio de 2012, Rec. 2704/2011 y 4873/2010, de 29 de noviembre de 2012, Rec. 5487/2011, y de 26 de septiembre de 2011, Rec. 6198/2010, y ATS de 8 de mayo de 2012, Rec. 313/2012).

- En el caso que nos ocupa nos encontramos con una persona en cuyas circunstancias, hablar de arraigo puede resultar un argumento fútil. Ahora bien, ello no es obstáculo para la existencia de una grave apariencia de nulidad de pleno derecho en la decisión que justifique la suspensión de la ejecutividad por concurrir una apariencia de buen derecho. Solo la atenta lectura del expediente administrativo y de su formación podrían permitir esa reflexión, análisis que no puede ahora anticiparse por lo que no procedería la citada denegación de la medida cautelar. pues de no admitirse la medida cautelar solicitada, la eventual sentencia estimatoria, que se dictare carecería del efecto práctico por ineficaz, ilusoria o carente de contenido material sobre el que hacerla efectiva. ( Auto A.P. Tarragona de 7 de junio 2007) .

- El Daño Irreparable. Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado. En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: "La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptima del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial". El daño irreparable se concreta en el presente caso, como ya se ha indicado anteriormente, en que la ejecución de devolución de mí representado del territorio nacional supondrá una gran merma en sus derechos, pues le impedirá circular libremente por diversos países y poder labrarse un futuro en los mismos. La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado. En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión de la orden de devolución, mientras que siempre, por la propia naturaleza del caso, existirá riesgo de irrogar un daño irreparable si se obliga a salir de nuestro país a mi representado, en tanto no se haya resuelto el recurso contencioso- administrativo.

Ahora bien, respecto a la condena en Costas, nos oponemos a las mimas, habida cuenda de la sentencia de fecha 6 de octubre de...

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