STS 464/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución464/2024
Fecha08 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 464/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 22/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 22/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 464/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  1. José Luis Seoane Spiegelberg

  2. Antonio García Martínez

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª María Cristina, representada por el procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Samaniego Hortal, contra la sentencia firme n.º 245/22, de 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación 451/2021.

Ha sido parte demandada Iberdrola Clientes, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Jone M. Fira Erauzquin y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª María Cristina, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 245/22, dictada en fecha 12 de julio de 2022, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 451/2021, en la que solicitaba:

"[...] dicte sentencia estimando procedente la revisión instada, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, y demás que proceda en Derecho"

SEGUNDO

Por auto de 31 de octubre de 2023, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

La procuradora D.ª Jone M. Mira Erauzquin se personó en nombre y representación de Iberdrola Cliente, S.A.U., en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2023 se dio traslado a las partes personadas sobre la necesidad de celebrar o no la vista, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

QUINTO

En la misma resolución de 19 de diciembre de 2023 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 24 se nombró ponente al que lo es en este trámite, y por resolución de 6 de marzo de 2024 se acordó la celebración de vista el día 2 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre la demanda de revisión, que es interpuesta por D.ª María Cristina, contra la sentencia firme 245/2022, de 12 de julio, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación 451/2021, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm, en los autos de procedimiento ordinario 351/2019, en los que fue parte demandante y apelada la mercantil Iberdrola Clientes, S.A.U.

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - Con fecha 25/09/2019, la Sra. María Cristina fue notificada de la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ella por Iberdrola Clientes S.A.U., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe de 14.043,80 €, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica aportado como documento número 1 del escrito rector del proceso, en el que figuraba una firma que se atribuyó a la demandada, en su condición de cliente.

  2. - En su contestación a la demanda, la Sra. María Cristina opuso que el contrato, sobre el que fundaba sus pretensiones la demandante, era falso, en tanto en cuanto no lo firmó, ni mantenía relación contractual alguna con la sociedad demandante durante el periodo de reclamación. En efecto, sostuvo que, en las fechas a las que se refieren los suministros de corriente eléctrica de 27 de abril 2018 a 22 de enero de 2019, no ocupaba el local, objeto de los suministros facturados, cuya explotación abandonó en el mes de julio de 2017, aportando baja en autónomos de tal data.

  3. - Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia 185/2020, de 1 de diciembre, por el precitado juzgado, que estimó íntegramente la demanda.

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue igualmente desestimado, sin que aceptase la audiencia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad criminal, al hallarse pendiente denuncia penal por los presentes hechos, en los que se sostenía la falsedad del referido documento.

  5. - Una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento civil se dictó sentencia firme 52/2023, de 14 de febrero, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm, en cuya declaración de hechos probados literalmente transcrita consta:

"Por estricta vinculación con la conformidad alcanzada por las partes se declaran probados los siguientes hechos:

"Se dirige la acusación contra Benita, española, mayor de edad por cuanto nacida el NUM000/1966, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, quien, actuando con la intención de procurarse un ilícito beneficio económico y, aprovechando disponer de documentos firmados por la arrendataria del local de su padre, la Sra. María Cristina, en fecha 7 de julio de 2017 formalizó un contrato de suministro de electricidad CUPS nº NUM002 a nombre de María Cristina con dirección de suministro AVENIDA000 NUM003 de la localidad de Benidorm (Alicante).

"En dicho contrato, la acusada, con ánimo mendaz y a sabiendas de su falsedad, estampó la firma de la Sra. María Cristina, simulando así que el contrato había sido formalizado por la Sra. María Cristina.

"Como consecuencia de la formalización del contrato sin consentimiento o ni conocimiento de la Sra. María Cristina, en fecha 25 de septiembre 2019, la Sra. María Cristina fue notificada de la demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad a instancia de Iberdrola Clientes S.A.U., Dando lugar al procedimiento ordinario nº 351/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm, en el cual, el día 1 de diciembre 2020 se dictó sentencia nº 185/2020 en la que se condenaba la Sra. María Cristina abonar a Iberdrola la cantidad de 14.043,80 euros, no siendo la misma final (sic, debe decir firme) está pendiente de resolución de recurso de apelación. La perjudica (sic) de Iberdrola reclama por estos hechos".

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Benita como autora de un delito de estafa del artículo 248 y 249 en relación de concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.1º, y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y de diez meses de multa con cuota diaria de 3,00 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y costas procesales, y a indemnizar a María Cristina en la cantidad de 14.043,80 euros con intereses legales del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

El motivo de revisión

En primer lugar, procede descartar que, para entrar a conocer de la presente demanda de revisión, fuera preciso promover un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228 LEC, toda vez que el pronunciamiento penal firme es posterior a la sentencia dictada por la audiencia cuya revisión se pretende.

En efecto, la condena por delito de falsedad documental es un hecho posterior que no constituye un defecto atribuible a la actuación del tribunal provincial por vulneración de algún derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, susceptible de ser corregido a través de dicho procedimiento excepcional promovido antes de la interposición de la demanda de revisión. Es, precisamente, por el contrario, la sentencia penal posterior la que conforma legítimo motivo de rescisión de la sentencia firme dictada, lo que no tiene encuadre en el precitado incidente anulatorio, no previsto para casos como los que constituyen el objeto del presente procedimiento.

Se invocó como motivo de revisión el recogido en el art. 510.1. 2.º LEC, según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

"Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente".

El motivo de revisión consiste, en este caso, en que la sentencia se dictó en virtud de un documento falso, precisamente el que acreditaba la relación contractual entre la demandante y la demandada, objeto del proceso civil, obteniéndose de esta forma un fallo judicial con fundamento en un hecho delictivo. Tal pronunciamiento, de indiscutible efecto prejudicial o positivo en la esfera jurisdiccional civil, determina la ineficacia de tal elemento de prueba que, al ser decisivo para la resolución del litigio, en tanto en cuanto constituía elemento fundamental de la pretensión ejercitada en demanda ( art. 265.1.1.º LEC) conlleva a la rescisión de la sentencia civil firme por elementales postulados de justicia, que no permiten ganar un proceso con base en documento ilegítimo.

Para la apreciación de tal motivo de revisión es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un documento falso, cuya falsedad se hubiera declarado por un Juez o Tribunal del orden jurisdiccional penal.

  2. Que dicho documento hubiera sido decisivo para la resolución del litigio en que recayó la sentencia firme, claramente resulta este requisito de la dicción normativa del art. 510.1 2.º LEC, al referirse expresamente a que la sentencia hubiera recaído en virtud de documentos falsos.

  3. Que la falsedad criminal hubiera sido declarada antes o después del proceso cuyo fallo se pretende rescindir, si bien, en el primer caso, el demandante de revisión debe acreditar que desconocía tal pronunciamiento judicial previo.

  4. Es indiferente que el documento falso sea público o privado.

En este sentido, se pronunció la sentencia 486/2001, de 10 de mayo, cuando señala que, para que opere esta causa de revisión, es preciso la concurrencia de dos requisitos:

"1º, que la falsedad del documento en que se funda la sentencia hubiera sido reconocida o declarada en un proceso penal (entre otras, SSTS de 30 de junio de 1991, 16 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1993 y 15 de febrero de 2001); y 2º, que la sentencia impugnada haya fundado su fallo en el documento que se tacha de falso por los recurrentes (aparte de otras, SSTS de 5 de octubre de 1987, 30 de junio de 1991 y 15 de febrero de 2001); y, por la presencia de ambos presupuestos en este caso, según se deriva de los hechos constatados recién reseñados, corresponde la estimación del recurso".

En la sentencia 398/2010, de 16 de junio, se admitió la revisión, incluso, con pronunciamiento penal absolutorio por prescripción. Y así se señaló:

"Sentado lo anterior, queda acreditada en el caso la concurrencia de la causa de revisión prevista en el nº 2º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que obste a ello la circunstancia de que la sentencia penal fuese absolutoria por prescripción del delito de falsedad cometido, pues en todo caso se contiene en ella la declaración como probada de la falsedad de los documentos en cuya virtud se dictó la sentencia civil objeto de revisión y, en consecuencia, ha quedado integrada la referida causa de revisión".

En definitiva, el documento en que la actora fundaba su derecho era falso, toda vez que había sido manipulado por la hija del arrendador, que se lo atribuyó falazmente a la demandante de revisión manipulando su firma, que incorporó mendazmente al precitado documento de contratación de los servicios de suministro, para hacerle responsable del pago de los consumos a los que era totalmente ajena y que, por lo tanto, no le correspondían.

Ese documento falso fue relevante para la decisión del proceso civil, en cuya tramitación tampoco la demandante de revisión incurrió en pasividad, pues siempre sostuvo su falsedad desde la contestación de la demanda, impugnó el precitado documento, sin que la actora hubiera instado su adveración mediante pericial caligráfica, promovió una denuncia penal e interesó la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad criminal ante la audiencia, que no acordó la suspensión de la tramitación del recurso de apelación como era procedente.

En cualquier caso, como señala la sentencia 677/2010, de 26 de octubre:

"No impide considerar cumplida la referida exigencia el hecho de que los órganos judiciales que conocieron del proceso civil en las dos instancias hubieran entendido que el documento de que se trata era auténtico, pues, precisamente, la revisión cumple la función de anular una sentencia que se basó, por desconocimiento del juzgador, en un documento cuya falsedad se descubre o declara con posterioridad".

En virtud del conjunto argumental antes referido y, de acuerdo con el informe que, en el acto del juicio, se llevó a efecto por el Ministerio Fiscal, procede la estimación de la demanda de revisión interpuesta, con los efectos previstos en el art. 516.1 LEC, sin que podamos aceptar la pretensión de Iberdrola de obtener la satisfacción de su crédito de quien no ostentaba la condición de deudora como se había reconocido en una sentencia penal firme.

TERCERO

Costas

Al resultar estimada la demanda de revisión procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; 451/2017, de 13 de julio; 565/2022, de 15 de julio; 574/2023, de 20 de abril; 1822/2023, de 21 de diciembre y 36/2024, de 15 de enero, entre otras), todo ello con devolución a la parte demandante del depósito constituido para demandar la revisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Con estimación de la demanda de revisión formulada por D.ª María Cristina, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Barroso Rodríguez, respecto de la sentencia firme 245/2022, de 12 de julio, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación 451/2021, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm, en los autos de procedimiento ordinario 351/2019, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo con condena en las costas causadas en este procedimiento a la entidad Iberdrola Clientes, S.A.U.

Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe recurso; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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