STS 433/2024, 1 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución433/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 433/2024

Fecha de sentencia: 01/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8893/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8893/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 433/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 1 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Cayetano, representado por el procurador D. José Tristán Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis O'Farrell Conejo, contra la sentencia n.º 432/2021, de 6 de septiembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 3703/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 1070/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Cayetano formuló solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Rosaura, en la que solicitaba, convocar a las partes a la comparecencia prevista en el art. 810.3 LEC, como trámite procedente para la liquidación del caudal ganancial.

  2. La demanda fue presentada el 6 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla, fue registrada con el número de autos de inventario 1070/2017. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la división y liquidación de los bienes comunes del matrimonio, comparecencia que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2017.

  3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó el nombramiento de un contador partidor.

  4. El perito designado presentó el cuaderno particional y las partes presentaron a través de sus respectivas representaciones procesales, sendos escritos oponiéndose a las operaciones particionales practicadas por el contador partidor.

  5. Tras presentar las partes sus escritos de conclusiones, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente la impugnación al cuaderno particional efectuada por Dña. Rosaura frente a D. Cayetano se establece que: el pasivo queda cuantificado en la cantidad de 124.762,27 €, de los que 23.395,67 correspondería al valor del suelo; 99.234,84 €, al préstamo hipotecario NUM000; 1.399,93 € al préstamo personal NUM001; 731 € el préstamo personal NUM002, estando ya amortizado el préstamo personal NUM003. Corresponde a cada cónyuge en concepto de pasivo 65.664,30 €.

    "No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales".

  6. D.ª Rosaura solicitó aclaración de la anterior sentencia, dictándose auto de 12 de febrero de 2020 con la siguiente parte dispositiva:

    "SE RECTIFICA sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, en el sentido de que donde se dice 65.664,30, debe decir 62.381,13 €".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Cayetano e impugnada por D.ª Rosaura.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que los tramitó con el número de rollo 3703/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

"Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano como la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Rosaura contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 (Familia) de esta ciudad con fechas 30 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, los confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. D. Cayetano interpuso recurso por infracción procesal y de casación.

    Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con los arts. 317, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la valoración de la prueba realizada de forma absurda, arbitraria e ilógica.

    "Segundo.- Al amparo del art. 469.1.1.º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber resuelto la sentencia recurrida una alegación no planteada por la parte demandada en la Primera Instancia e introducida por esta en el escrito de oposición al recurso de apelación cual es la existencia de abuso de derecho por parte del hoy recurrente al momento de celebrar el contrato de aportación del bien que era de su propiedad a la sociedad de gananciales.

    "Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española que exigen la motivación de las sentencias como expresión del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1358 del Código Civil por su errónea interpretación y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    "Segundo.- Por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los arts. 1323, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil por su no aplicación y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personada únicamente la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 3703/2020, dimanante del juicio verbal n.º 1070/2017 (sobre liquidación de sociedad de gananciales) del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla".

  3. Por providencia de 2 de febrero de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes y objeto del recurso

El presente recurso tiene su origen en las discrepancias surgidas entre los cónyuges en el momento de dividir y liquidar la comunidad de gananciales acerca del importe del crédito a favor del marido por el valor de un inmueble que aportó a la sociedad conyugal.

En la fase previa de formación de inventario los exesposos estuvieron de acuerdo acerca del carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad tanto el solar aportado como la obra que construyeron sobre él. Igualmente estuvieron de acuerdo en que procedía incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor del exesposo correspondiente al reembolso por el valor del solar aportado como ganancial. En lo que no están de acuerdo es en el importe de ese crédito de reembolso.

En su propuesta de liquidación, el exmarido interesó un reembolso a su favor por un importe de 246 710,88 euros, cantidad que resultaba de actualizar con el interés legal los 179 000 euros en que según decía habían valorado el solar en la escritura de aportación suscrita el 26 de abril de 2007. La exesposa, en cambio, entendió que para el reembolso debía estarse al valor de mercado del suelo en la fecha de la liquidación, a cuyo fin solicitó y se realizó prueba pericial consistente en valorar la vivienda en el año 2019 desglosando el valor del suelo de la construcción.

El juzgado y la Audiencia consideraron que el valor debía fijarse, como hizo el contador partidor designado, asumiendo el informe pericial judicial, que asignó a todo el edificio un valor de mercado de 251 122,39 euros de los que 23 395, 67 euros se correspondían con el valor del suelo. En consecuencia, fijaron el importe del crédito reembolsable al marido con cargo a la sociedad de gananciales en esta última cantidad.

El exesposo ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo del recurso por infracción procesal

  1. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, el recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 317, 318 y 319 LEC por entender que la Audiencia Provincial incurre en error patente al concluir que hay abuso de derecho ( art. 7 CC) y actuación contraria a la buena fe, por presentar una valoración que la Audiencia califica de desmesurada, lo que ha llevado a la Audiencia a anular los acuerdos de las partes.

    El exesposo recurrente argumenta que la sentencia ha prescindido del hecho notorio de que entre la fecha de la aportación y la fecha de la liquidación el cataclismo económico ha producido una dramática disminución de los activos. Señala que obra en autos documental pública que revela que el valor dado por los cónyuges al solar de la vivienda familiar era el correcto conforme a la legislación aplicable y que por tanto el solar no fue sobrevalorado. Se refiere al recibido del impuesto de bienes muebles (ibi) pagado en el año 2007 y del que resulta un valor catastral de 81 325,77 euros que, multiplicado por el coeficiente fijado para el Municipio de Tomares por la orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 2006 para estimar el valor real de determinados inmuebles a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, arroja un resultado de 178 916,69 euros, es decir, prácticamente el mismo valor asignado por las partes en la escritura de aportación.

    El recurrente realiza también otro tipo de consideraciones que no tienen nada que ver con la denuncia de error patente, como que el juzgado no se pronunció sobre estos documentos y que la Audiencia introdujo un hecho nuevo a través de su juicio de valor de que la valoración era desmesurada.

    El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

  2. Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, recuerda la sentencia 1715/2023, de 12 de diciembre, que la sala ha declarado reiteradamente que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

    En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control por medio del recurso extraordinario por infracción procesal de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    En el caso que juzgamos no existe un patente y manifiesto error fáctico, de constatación objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso, ni una valoración arbitraria, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.

    La Audiencia no niega que en la escritura de aportación se hiciera constar el valor de la finca aportada, ni tampoco que se pagara el ibi que se dice ni que el cálculo que efectúa el recurrente y que viene a coincidir con la suma que se fijó en la escritura de aportación a efectos del cálculo del impuesto coincida con las que expone. Lo que sucede es que la Audiencia, a efectos de la valoración en la liquidación tiene en cuenta el mismo momento para la valoración del solar y la construcción, y compara el resultado de esta valoración con la propuesta por el recurrente. No se trata de un error en la valoración de la prueba sino de decidir si a efectos de la liquidación debe estarse al valor que se estableció a efectos fiscales cuando se hizo la aportación. Se trata de una cuestión jurídica, no susceptible de denuncia a través del recurso de casación.

    El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

Segundo motivo del recurso por infracción procesal

  1. En el motivo segundo, al amparo de lo previsto en el art. 469.1.1.º LEC, el recurrente denuncia la infracción del art. 456.1 LEC por entender que la sentencia recurrida resuelve de forma indebida sobre el supuesto abuso de derecho alegado por la Sra. Rosaura, ya que ello no fue objeto de debate en la primera instancia, sino alegado de forma extemporánea en su impugnación a la apelación del Sr. Cayetano.

    El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

  2. El motivo se desestima porque no estamos ante ninguna cuestión nueva, sino que es la misma que se introdujo en primera instancia y la que ha dado lugar a este recurso, la discrepancia de las partes acerca del valor que debe tomarse en consideración a efectos de fijar el derecho de crédito a favor del exmarido por la aportación del solar a la sociedad de gananciales. La referencia que hace la Audiencia, asumiendo los argumentos de la actora, acerca de que la valoración que propone el exmarido es desmesurada y que los derechos deben ejercerse conforme a la buena fe es un argumento más para rechazar una valoración muy superior a la que va a aceptar, pero no introduce ninguna cuestión sobre la que no se hubiera discutido en primera instancia.

    El motivo, por ello, se desestima.

CUARTO

Tercer motivo del recurso por infracción procesal

  1. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, el recurrente alega la infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 120.3 y 24.1 CE por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en relación con el motivo por el que se tomó como referencia el valor del suelo en el momento de la liquidación y no en el momento en que fue aportado a la sociedad de gananciales, con su correspondiente actualización, a afectos del derecho de reembolso del Sr. Cayetano.

    El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

  2. El motivo adolece de una defectuosa técnica porque en su desarrollo acumula la denuncia de cuestiones muy heterogéneas, como que la sentencia resuelve el conflicto entre las partes argumentando que él no impugnó la valoración pericial, cuando la pericial solo acredita el valor del suelo en 2019, a lo que él no se opone y no tenía por qué impugnarlo, o que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de valoración porque no explica las razones por las que no debe estarse al valor del suelo cuando se aportó y sí al valor en el momento de la liquidación. Realmente, como en el escrito del recurso se despliegan los argumentos para cada uno de los motivos primero de manera sintética y luego más desarrollada resulta difícil concretar cuál es el motivo exacto de infracción procesal que se denuncia, más allá de la discrepancia con la decisión de la Audiencia.

    Es cierto que la sentencia recurrida señala que el recurrente no realizó alegaciones al informe pericial y también dice que dicha valoración no fue recurrida, lo que obviamente no era necesario cuando el recurrente lo que está haciendo es argumentar que debe estarse al valor que se recogió en el momento de la escritura pero, pese a todo, la Audiencia no concluye que deba estarse al informe pericial porque no fuera impugnado, sino porque por las razones que expone le parece preferible al valor interesado por el recurrente.

    Además, si se denuncia incongruencia omisiva, el recurrente hubiera debido solicitar la subsanación de la supuesta omisión de pronunciamiento, requisito indispensable para poder alegar la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC), y si lo que quiere decir es que no se da respuesta a sus argumentos estaríamos ante la falta de exhaustividad en la motivación de la sentencia. Pero la incongruencia omisiva y la falta exhaustividad en la motivación son infracciones de naturaleza diferente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, y en este caso, el ajuste es pleno en tanto que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y la condena en costas. No falta, por tanto, ninguno de los pronunciamientos necesarios para resolver el recurso de apelación.

    Por otra parte, la necesaria motivación de la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo, pero no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Esta sala ha considerado correctas, desde esta perspectiva, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015).

    En este caso, la sentencia explica que le parece preferible optar por la valoración realizada por el informe pericial y asumida por el contador partidor comparando el valor de lo construido y el del suelo que se refleja en el informe y que atienden al mismo momento, y por esta razón, descarta la valoración efectuada a efectos fiscales del suelo en momento de la aportación. Se podrá estar de acuerdo o no con el criterio de la sentencia recurrida, pero no puede decirse que no haya motivación.

    El motivo, por ello, se desestima.

    Recurso de casación

QUINTO

Planteamiento de los motivos del recurso de casación

El recurso se funda en dos motivos

  1. En el motivo primero el recurrente denuncia la infracción del art. 1358 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso del cónyuge que aportó un bien privativo a la sociedad de gananciales. El recurrente argumenta que, en el momento de la aportación del solar a la comunidad de gananciales, las partes pactaron de forma expresa que el valor de dicho solar ascendía a la cantidad de 179 000 euros, por lo que su derecho de reembolso viene conformado por la actualización de dicha cantidad en el momento de efectuarse la liquidación, y no por el valor del suelo según el informe pericial. Considera que el art. 1358 CC no distingue si lo aportado es dinero o bienes, por lo que debe estarse al valor atribuido a los bienes en el momento de la aportación y actualizar ese importe para evitar la depreciación monetaria.

  2. En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 1323, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC, por oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la libertad de pactos entre los cónyuges. La parte recurrente entiende que debe ser respetado el pacto de los cónyuges relativo a la valoración del solar aportado por el Sr. Cayetano. En su desarrollo argumenta que las partes tienen libertad de pactos, que se perfeccionan por el mero consentimiento y son vinculantes para las partes. Para justificar el interés casacional cita la sentencia 327/2019, de 6 de junio, que admitió un pacto sobre la naturaleza de un bien, y la sentencia 679/2015, de 3 de diciembre, que admitió la validez de un negocio de aportación.

  3. El recurrente solicita que se anule la sentencia de la Audiencia y se estime su oposición al cuaderno particional en el sentido de incluir en el pasivo un crédito a su favor por lo que resulta de la actualización del importe de 179 000 euros por la aportación del solar que realizó en su día a la sociedad de gananciales.

SEXTO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación

Dada la estrecha vinculación de lo que se pretende en los dos motivos del recurso daremos respuesta a lo planteado de manera conjunta.

Esta sala ha admitido con amplitud los negocios jurídicos de familia, y la posibilidad de acuerdos dirigidos a ampliar la comunidad mediante la aportación de un bien privativo es algo que claramente está amparado por el art. 1323 CC, pero aquí no se discute la validez y eficacia del negocio de aportación realizado por las partes, sino la forma en la que debe valorarse a efectos del reembolso la aportación realizada por el marido.

El marido aportó un solar que se hizo común y que se ha incluido en el activo de la sociedad junto con el edificio construido con arreglo al valor actual de mercado según un informe pericial que no ha sido impugnado, y lo que pretende el marido es que se incluya en el pasivo un crédito por el valor que dice que se le asignó en la escritura de aportación, debidamente actualizado al tiempo de la liquidación. Pero en su explicación de las razones por las que considera que debe procederse así, reiterando lo alegado en la instancia, el recurrente explica que la cifra consignada en la escritura de aportación se acomoda a la estimación del valor de determinados inmuebles a efectos de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones. Por esta misma razón en la que el recurrente se apoya, la sala no puede aceptar que a efectos de valorar ahora su aportación en la liquidación de gananciales deba estarse a una cantidad fijada en la escritura con arreglo a normas administrativas con una finalidad puramente fiscal.

El art. 1358 CC, para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad. En este caso la Audiencia asume el valor actualizado del solar según el informe pericial efectuado, sin que el marido haya acreditado que el solar vale más, por lo que la sentencia recurrida es correcta.

En consecuencia, se desestima el recurso de casación.

SÉPTIMO

Costas

La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina la imposición de las costas devengadas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Cayetano contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 3703/2020, dimanante del juicio verbal n.º 1070/2017 (sobre liquidación de sociedad de gananciales) del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. - Imponer al recurrente las costas de los recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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