STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2024

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao 94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus NIG: 4802044420220012477 0002224/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao 0001175/2022 - 0 Seguridad Social en materia prestacional 0001175/2022 - 0 RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, SENTENCIA N.º: Número de 0002224/2023 resolución NIG PV 4802044420220012477NIG CGPJ 4802044420220012477

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 14/09/23, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Nieves frente a INSS, FREMAP, INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO: La trabajadora demandante nacida el NUM000 de 1974 f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 ; presta servicios para la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, empresa asociada a MUTUA FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.

SEGUNDO

La trabajadora presta servicios en la localidad de Zamudio, en un horario habitual de 7:00 a 14:43 horas. TERCERO: El día 12 de enero de 2022 tenía una cita médica en el Hospital de Cruces a las 13:10 horas. Por ello abandonó las instalaciones de la empresa antes su hora ordinaria de salida. En el trayecto hacia el hospital sufrió un accidente de tráf‌ico por colisión con otro vehículo siendo trasladada en ambulancia. CUARTO: El 19 de enero de 2022 inicia un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia postraumática,

proceso que se prolonga hasta la actualidad. QUINTO: Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia en fecha de 25 de octubre de 2022 se dicta resolución administrativa declarando que la contingencia rectora es enfermedad común. Se da por reproducido el expediente administrativo." SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Nieves frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP e INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el 19 de enero de 2022 no deriva de accidente de trabajo ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO. Interpone recurso el demandante, DÑA. Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, Nº 249/2023 de fecha 14 de septiembre de 2.023, en autos 1175/2022 que desestima la demanda formulada por este frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP e INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA., al entender el proceso de IT como derivado de enfermedad común. El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, estime el recurso de suplicación interpuesto revocando íntegramente la sentencia de instancia, y se reconozca que la contingencia de la IT de 12/01/2022 es derivada de accidente laboral. La MUTUA FREMAP ha impugnado el recurso de suplicación interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA. 1. - El motivo del recurso de trabajador, y con amparo en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 157 y 158.2 LGSS,en relación con la jurisprudencia autonómica TSJPV 1564/2015, de 15 de septiembre. Norma que ref‌iere infringida que debe ser tenida como un mero error mecanográf‌ico y es que las citadas normas se ref‌ieren a la enfermedad profesional y de lo que es objeto es la determinación sobre si el suceso acaecido y que dio lugar al proceso de IT de 12/01/2022 se trata de un accidente in itinere, conforme la previsión del art. 156.2.a) LGSS. Por otro lado, no podemos dar valor de jurisprudencia a la sentencia referida por la recurrente al no emanar de la doctrina del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional.

A ello se opone la Mutua FREMAP señalando que quien acude a una gestión privada, como lo es la consulta médica, estamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y por ello debe negarse la calif‌icación de accidente laboral in itinere. Antes de entrar en el examen del derecho, debemos llevar a cabo un resumen de lo acontecido conforme los hechos probados declarados por el Magistrado a quo, pacif‌icos por las partes, y así resulta que la recurrente presta servicios para la empresa INGETEAM POWER TECNOLOGY SA en la localidad de Zamudio, en un horario habitual de 7:00 a 14:43 horas. El día 12 de enero de 2022 tenía una cita médica en el Hospital de Cruces a las 13:10 horas. Por ello abandonó las instalaciones de la empresa antes de su hora ordinaria de salida. En el trayecto hacia el hospital sufrió un accidente de tráf‌ico por colisión con otro vehículo siendo trasladada en ambulancia. El 19 de enero de 2022 inicia un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia postraumática, proceso que se prolonga hasta la actualidad. Debemos partir del concepto legal de accidente de trabajo, accidente in itinere, conforme al art. 156 LGSS, precepto que dispone que lo es accidente de trabajo: " 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.... .".

La recurrente enmarca el hecho acontecido al salir del trabajo, esto es, un accidente in itinere, por cuanto el accidente ocurre en las inmediaciones de su centro de trabajo y en horas de trabajo, y es que salió antes de la hora para acudir a su cita médica, por ello no se puede entender como una actividad privada, sino que se encuadra dentro de la relación laboral. Por otro lado, una manifestación de la relación laboral es la asistencia sanitaria. 2.- La doctrina jurisprudencial, ha puesto de relieve que el denominado accidente de trabajo «in itinere» se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y que ahora f‌igura en el art. 156.2 b) LGSS, para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calif‌icativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias.

La doctrina judicial parte de la idea básica que el accidente in itinere radica, en la concurrencia de dos términos: lugar de trabajo y domicilio de la persona trabajadora, y la necesaria conexión de ellos a través del trayecto; por lo que solo puede considerarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo ( STS 22/03/2007, Rec. 6543703 y 210/06; 01/2005, Rec. 6543/2003). No es suf‌iciente que el accidente se produzca al ir o al volver el trabajo, es necesario que exista la conexión causal entre el domicilio y trabajo, Por este motivo, la noción de accidente in itinere se construye a partir

de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto [ STS de 29 de septiembre de 1997, rec nº 2685/1996]. La reiterada y constante jurisprudencia exige, para calif‌icar un accidente como laboral in itinere, la concurrencia de diferentes elementos de manera simultánea, para que puede calif‌icarse como tal el accidente. Estos cuatro elementos son: a) Teleológico: es preciso que la f‌inalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo. El desplazamiento debe producirse porque el trabajo lo exige. b) Geográf‌ico o topográf‌ico: que exige que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. No cabe la desviación por razones de tipo personal, excepto aquellas necesarias para la conciliación de la vida profesional y personal como hacer la compra o dejar los niños con un familiar ( STSJ Galicia 26/03/2012; JUR 2012/133396). c) Cronológico: requiere que el accidente se ha de producir dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, y en consecuencia que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. La Jurisprudencia no establece cuanto tiempo se ha de invertir en el trayecto, así, en los casos en que por el tipo de trabajo no se pueda establecer la hora normal de entrada o salida, solo se podrá determinar mediante una investigación. d) Idoneidad del medio: exige que el trayecto se realice con medio normal de transporte, y se excluyen los supuestos de...

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