ATS 20306/2024, 2 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución20306/2024
Fecha02 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.306/2024

Fecha del auto: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21181/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 21181/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20306/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 90/23, dimanante de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran canaria, se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2023, que acordó no tener por preparado, en cuanto extemporáneo, el recurso de casación planteado por la representación de D. Celso contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, del citado Tribunal Superior de Justicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de indicado acusado.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2023 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de D. Celso, formulando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de marzo de 2024, presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo emitió informe, interesa la desestimación del recurso de queja, ya que en los supuestos de sentencias dictadas para resolver recursos de apelación contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación tras la celebración de la vista o fallo, a la que no se prevé la asistencia obligatoria del apelante, sino solo la de su representante legal y defensa, debe considerarse suficiente la notificación al procurador, y ha transcurrido con creces el plazo para preparar el recurso de casación sin que concurran causa alguna de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto tiene una respuesta de una claridad meridiana.

Se recurre en queja el Auto de 18 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Justicia que acordó no tener por preparado, en cuanto extemporáneo, el recurso de casación presentado por la representación de Celso contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 recaída en el rollo 90/2023.

El Auto recurrido funda su resolución en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. - Plazo de preparación del recurso de casación para el Ministerio Fiscal:

    Comenzó el 19 de septiembre de 2023 y finalizó el 26 de septiembre de 2023 a las 15:00 horas.

  2. - Plazo de preparación del recurso de casación para la representación procesal del condenado Celso comenzó el 20 de septiembre de 2023 y finalizó, incluido el día de "gracia" ( art. 151.2 LEC), el 27 de septiembre de 2023 a las 15:00 horas.

    El Tribunal Superior de Justicia argumenta que el día inicial del plazo comienza desde la fecha de la última notificación que lo fue a su procurador, sin que sea precisa la notificación personal al condenado.

    En apoyo de su tesis cita AATS 26 de enero de 2021 -recurso de queja 20232/2020; de 17 de julio de 2017 -recurso de queja 20111/17; de 22 de febrero de 2018 -recurso de queja 20919/17-, y de 27 de febrero de 2018 -recurso de queja 20017/18- al señalar: ... en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial, en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art. 791.1 LECrim), a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representación procesal y la de su abogado ( SSTS 1618/2002 de 3 de octubre, fundamento de derecho 1º), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

    La clave de este debate es que si se tratase de una sentencia dictada en la instancia, sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a las del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ésta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal, basta la efectuada al procurador.

    Concluyendo que el escrito presentado el día 13 de octubre de 2023 por la representación del condenado, Celso, lo ha sido fuera del plazo señalado en el artículo 856 LECrim.

    Ahora se recurre en queja ante la Sala II TS, alegando, en síntesis, que:

    a.- No se ha notificado personalmente al condenado, quien envió un correo electrónico interesando expresamente tal notificación personal, habiendo recibido contestación negativa por la misma vía el día 5 de octubre de 2023.

    b.- Que la doctrina jurisprudencialmente citada no puede aplicarse "con total automatismo y al margen de la casuística de cada supuesto concreto".

    Cita al respecto el reciente Auto de este Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, A 26-07- 2023, nº 20522/2023, Rec 20552/2023, a cuyo tenor: "Es doctrina de esta Sala el entender que se estima suficiente la notificación al Procurador cuando en atención a las circunstancias no se está originando indefensión (véase entre otros, Auto de 29 de septiembre de 2020)".

    La indefensión se habría producido por la interpretación que se efectúa del dies a quo el cómputo del plazo de cinco días para preparar el recurso de casación (día siguiente al de la última notificación) que en una condena penal no puede tratarse de la notificación efectuada a los profesionales intervinientes esto es, a esta representación procesal y al Ministerio Fiscal en representación del interés público, habida cuenta que esta defensa no es informada en ningún momento de cuándo se practica la notificación a la parte acusadora y aunque existen medios para obtener tal información, no cabe dudas que diferir el dies a quo de ese plazo a la obtención de tal dato de notificación al Ministerio Público, para determinar a quién se ha notificado en primer orden dicha Sentencia, a efectos del cómputo del plazo para preparar un recurso de casación contra una Sentencia que confirma una pena de prisión de dos años y medio, vulnera sin dudas los principios jurídicos de seguridad y certidumbre jurídica... Entendiendo en todo momento esta defensa que la intención de este tribunal era notificar personalmente al condenado recurrente, tal y como ordenan los precitados artículos 212, 160 y 856 de la LECrim y aun cuando el TS haya considerado en determinados casos, que no era preceptivo.

    Después tras insistir en que debería haberse realizado una notificación personal al condenado, cita una pluralidad de resoluciones del Tribunal Constitucional sobre determinadas cuestiones que no guardan relación con la presente (instrucción errónea de recursos, exceso de formalismos).

    Tal como se reconoce en el ATS de 29 de septiembre de 2020 (Queja Núm. 20678/2019) que cita el propio recurrente "en relación con los plazos y su cómputo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando al decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la perdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valor los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de su cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 179/2003, de 13-10; FJ 3; 222/2003 de 15.12; FJ 2; 314/2005, de 12.12. FJ5; 57/2006, de 27.2 FJ 3; 162/2006, de 22.5; FJ 5, entre otras muchas).

    Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el presente caso. El TSJ ha aplicado la doctrina consolidada y reiterada de la Sala II TS interpretativa del artículo 856 LECrim:

    El cumplimiento de los plazos es una carga procesal que pesa sobre la parte concernida, de manera que solo de ella depende su observancia para que surta los efectos correspondientes, cuya consecuencia es la pérdida del derecho o facultad que a la misma se anude, por lo que, si los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, y es reiterado criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que los plazos procesales de interposición de los recursos responden a principios de "certeza y seguridad jurídica", siendo sus efectos preclusivos a la hora de impugnar las resoluciones judiciales, solo podemos avalar el acierto de la resolución recurrida al no haber admitido el recurso de casación por extemporáneo.

    En los supuestos de sentencias dictadas para resolver recursos de apelación, contra la cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación, tras la celebración de la vista o Fallo a la que no se prevé la asistencia obligatoria del apelante sino solo la de su representación legal y defensa, debe considerarse suficiente la notificación al procurador ( STS 1618/2002 de 3 de octubre), en cambio si la sentencia fuera de instancia sí que habría que estar a la fecha de notificación personal del acusado o a su procurador si no se localiza al acusado, ya que es obligatoria la presencia de este en el juicio ( ATS Núm. 20522/2023).

    No existe indefensión material en tanto en cuanto existe representación procesal del que pretende recurrir, ya que no puede admitirse una doble notificación de una resolución en sede de apelación para interponer recurso de casación, y solo cuando existan de forma patente las dificultades para realizar esa notificación a la representación procesal podría habilitarse la fórmula de la notificación a la parte directamente, lo que no es el caso, ya que lo que se pretende es en este caso es una doble notificación, tanto a la representación procesal como al condenado, cuando no existe vía procesal para ello y no se trata de sentencia de instancia, sino de sentencia dictada en sede de apelación, ante lo cual la notificación lo es a la representación procesal, no existiendo indefensión material alguna por el hecho de que no se notifique a la parte directamente cuando esta está representada procesalmente en el procedimiento y es a su parte en sede de apelación a la que se tiene que hacer la notificación.

    Por ello, habiendo transcurrido con creces el plazo para preparar el recurso de casación sin que concurran causa alguna de indefensión, procede la desestimación de la queja planteada. Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al Recurso de Queja interpuesto por la representación procesal de Celso contra el auto de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , Sala de lo Penal, en el Procedimiento Abreviado nº 13/2023 .

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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