ATS, 26 de Enero de 2021

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2021:744A
Número de Recurso20232/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20232/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

QUEJA núm.: 20232/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 979/19, se dictó auto de 11 de febrero de 2020 en el que se deniega tener por preparado el recurso de casación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de diciembre de 2020 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Mario Lázaro Vega en nombre y representación de D. Leon, formalizando este recurso de queja, alegando que "[...] "PRIMERA.-En el Auto recurrido en queja se expone que el auto denegatorio de aclaración de sentencia se notificó el 23/01/2020 estimando que el anuncio del recurso de casación se anunció fuera del plazo establecido en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo también se expone que la infracción de precepto constitucional no resulta un motivo de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

SEGUNDO.- El citado Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas incurre en vulneración del art. 24.1 de la Constitución respecto al derecho de acceso a los recursos. [...]

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 88/1997, de 05 de mayo , ha manifestado sobre el principio pro actione en una situación similar que: "constituye también doctrina de este Tribunal la de que, cuando se trate del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE .[...]

CUARTO.- En el Fundamento de Derecho 2.º del Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas se expresa que conforme al art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Ello implica una infracción del art. 852 LECrim que dispone que "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Esta parte entiende que se le ha vulnerado el derecho al acceso a los recursos contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española . [...]."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de enero de 2021, dictaminó:

"[...] 1.º Según resulta acreditado, el escrito de la representación del condenado, interesando que se tuviera por presentado recurso de casación, contra la Sentencia del Órgano citado de fecha 25/11/2019, tuvo entrada en el mismo después de transcurrido el plazo legalmente establecido desde la oportuna notificación de la misma a su representación legal.

  1. Es doctrina consolidada, que las sentencias dictadas resolviendo un recurso de apelación contra las que sólo cabe el recurso extraordinario de casación, es suficiente la notificación al Procurador de las partes, ( AATS 11 de Abril de 2019 , 6 de julio de 2018 , 30 de mayo de 2018 , y 10 de Diciembre 2020 ), a diferencia de las dictadas en primera instancia, tras la celebración del Juicio Oral por las Audiencias Provinciales, y contra las que sólo cabe el recurso directo de casación, requieren la notificación personal a las partes, no siendo suficiente la notificación a las representaciones procesales.

  2. Tratándose en el presente caso de sentencia dictada resolviendo recurso de apelación, es evidente que siendo suficiente la notificación al Procurador, es desde dicha fecha cuando se debe computar el plazo de los 5 días para interponer el recurso, por lo que la interposición del mismo debe considerarse extemporánea. 4.º A mayor abundamiento, señalaremos que el recurso que pretendía interponer era el de casación por vulneración de precepto constitucional y ello no es posible en el presente procedimiento por imperativo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 847 LECrim .

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja (interpuesto con expresa imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim ). [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Pretende con la queja presentada la reconsideración de la decisión de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que tuvo por no preparado el recurso de casación interpuesto fuera de plazo, afirmando que la exigencia de la notificación personal de la sentencia condenatoria no sólo afecta a la sentencia de la instancia, sino también a la sentencia dictada en apelación. En el caso, como quiera que no se había notificado personalmente, conforme exige el art. 160 de la ley procesal penal, el plazo no había transcurrido.

La queja se desestima. La solución dada al supuesto del recurso es ajustada a derecho, ya que la preparación del recurso está presentada fuera de plazo, toda vez que, como es de ver en nuestro Auto de 7 de octubre de 2019 ( ATS 10 de diciembre de 2020) "[...] en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial, en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art. 791.1 LECrim), a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado (STSS 1618/2002 de 3 octubre, fundamento de derecho 1º), debe considerarse suficiente la notificación al Procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia, sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a las del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al Procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al Procurador (ver auto de 18 de julio de 2017, queja 20111/17 auto de 22 de febrero de 2018, queja 20919/17 y auto de 27 de febrero de 2018 queja 20017/18.[...].".

En todo caso, la preparación del recurso expresaba el interés en recurrir por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, motivos de oposición, expresamente excluidos del régimen de impugnación casacional para la sentencia recaída en la causa.

Procede desestimar la queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra auto de 11 de febrero de 2020 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número en el rollo de apelación número 979/19 , con imposición de costas a los recurrentes..

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adriánán

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