STS 444/2024, 2 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución444/2024
Fecha02 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5645/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALENCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5645/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª M.ª Asunción Miquel Aguado, bajo la dirección letrada de D. Mariano Medina Crespo, contra la sentencia n.º 244/19 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación n.º 49/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 588/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia. Ha sido parte recurrida D.ª Estefanía y D. Humberto y D. Iván, representados por la procuradora D.ª Ana Isabel Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Camazón Linacero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Estefanía y D. Humberto y D. Iván, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que:

    " Se declare que no existe relación de causalidad entre, de un lado, el accidente de circulación acaecido el 23 de julio de 2012 y, de otro lado, el fallecimiento de D. Samuel, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2012, lo que privaría a sus familiares, esposa e hijos, de petición indemnizatoria alguna frente a mi mandante derivada o relacionada con el accidente.

    " Se declare que la demandada Dª. Estefanía, no es titular de ningún crédito resarcitorio frente a la aseguradora Pelayo en relación con el fallecimiento de su esposo y lesiones sufridas por éste como consecuencia del accidente circulatorio acaecido el día 23 de julio de 2017 de 2.012 al ser la conductora del vehículo Toyota Yaris matrícula F-....-Q, en el cual viajaba como ocupante su marido Don Samuel, y ello al ser la única y exclusiva responsable del siniestro.

    " Se declare que la cantidad de 5.898,07 euros, es la única a que tienen derecho Don Samuel, y por sustitución sus herederos, por los días de impedimento de sus ocupaciones habituales habidos desde el accidente y hasta su fallecimiento por causas ajenas al accidente.

    " Se declare el abuso del derecho de los demandados al considerar, un retraso desleal la falta de ejercicio de la acción civil que anuncian en sus distintos escritos dirigidos a mi principal, desde la fecha de ocurrencia del accidente, colocando a la demandante en una clara y evidente indefensión, motivando con su actuación la prescripción de la acción que judicialmente les correspondían frente a Pelayo Mutua de Seguros.

    "Y todo ello con imposición de costas a los demandados".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia y se registró con el n.º 588/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Bahillo Tamayo, en representación de .ª Estefanía y D. Humberto y D. Iván, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por lo que se dirá en el OTROSI PRIMERO DIGO, ejercitando acción de condena contra PELAYO, como DEMANDA RECONVENCIONAL, en la cantidad de 106.366,82 euros, más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), más los intereses legales correspondientes ( art. 20 de la L.C.S. y art. 9 de la L.S.R.C.Y.S.C.V.M), o, alternativamente a la cantidad de 22.772,71 euros, más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), con imposición de costas a la actora".

    Y formuló reconvención, suplicando al juzgado que:

    "[...] se condene a la misma a abonar a los actores/reconvinientes en la cantidad de 106.366,82 euros, más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), más los intereses legales correspondientes ( art. 20 de la L.C.S. y art. 9 de la L.S.R.C.Y.S.C.V.M.), o, alternativamente, a la cantidad de 22.772,71 euros, más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), con imposición de costas a la actora,

    "A) Indemnización a favor de la esposa y cónyuge de D. Samuel 83.594,11 euros.

    "Indemnización a favor de dos de sus hijos, co-demandados = 9.288,23 euros.

    "Indemnización por gastos de residencia y tanatorio = 4.196,25 euros.

    "Más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), por día de baja y secuelas de D. Samuel, conforme a la Oferta Motivada de la demanda.

    "Todo ello con los intereses legales correspondientes ( art. 20 de la L.C.S. y art. 9 de la L.S.R.C.Y.S.C.V.M.), o,

    "B) Alternativamente a la cantidad de 22.772,71 euros, más los 12.362,11 euros, (ya percibidos), por días de baja y secuelas de D. Samuel, conforme a la oferta Motivada de la demandada, con imposición de costas a la actora".

  4. - La representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día una sentencia desestimatoria de dicha demanda reconvencional y con expresa imposición de costas a los reconvinientes".

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a DÑA Estefanía, D. Humberto y D. Iván de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del ejercicio de pretensiones en dicha demanda principal.

    "Y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de DÑA Estefanía, D. Humberto y D. Iván, debo condenar y condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone a los demandantes la cantidad total de noventa y ocho mil trescientos sesenta y dos euros con setenta y ocho céntimos (98.362,78.- €); más los intereses legales computados desde la fecha de interpelación judicial y hasta la del completo pago, con el incremento previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución; sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 49/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUOS Y REASEGUOS A PRIMA FIJA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a dicha parte apelante".

Y con fecha 3 de septiembre de 2019 por dicha sección se dictó auto cuyo fallo es como sigue:

"LA SALA ACUERDA: Haber lugar a aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2019, dictada en el Rollo de apelación número 49/19, si bien en el único punto de dejar sin efecto la condena en costas, de forma que el fallo de esa resolución quedará del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia, sin que proceda hacer condena en costas en esta Alzada"".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 477.2, , DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (motivo de casación de interés casacional por oponerse La sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo).

    "Infracción del art. 1.1, párrafos primero y segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según redacción vigente en 23 de julio de 2012, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y consiguiente infracción de la ratio legis del art. 5.1 de dicha Ley, según redacción introducido por la Ley 21/2007, de 11 de julio; y ello en relación con los arts. 1902 del Código civil y 73, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro.

    "Infracción que supone una frontal oposición a la estricta doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, sentada en sentencias de 1 de abril de 2009 (núm. 246/2009; rec. 1167/2004), sentencia de 5 de febrero de 2015 (núm. 30/2015; rec. 3226/2012); y 20 de septiembre de 2011 (núm. 684/2011; rec. 1210/2008). Dichas sentencias se invocan por razón de identidad. [...].

    "MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 477.2, , DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (motivo de casación de interés casacional por la existencia de jurisprudencia provincial contradictoria sobre la cuestión debatida).

    "Infracción del art. 1.1, párrafos primero y segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según redacción vigente en 23 de julio de 2012, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y consiguiente infracción de la ratio legis del art. 5.1 de dicha Ley; y ello en relación con los arts. 1902 del C.c. y 73, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro.

    "Infracción en que incurre la sentencia recurrida que se sitúa en una concreta línea de la jurisprudencia provincial que está en contradicción con otra que es mayoritaria y que proporciona una respuesta completamente opuesta a la cuestión debatida. Para el caso eventual de que no prosperara el anterior motivo de casación de interés casacional, se plantea este segundo ante la notoria existencia de esta jurisprudencia provincial contradictoria. [...]".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "La sala acuerda:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 49/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 588/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Palencia.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

  1. - El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-....-Q, por el caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.

  2. - Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre de 2012.

  3. - No fue objeto de discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.

  4. - El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

  5. - En la demanda reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

  6. - Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

  7. Interpuesto recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

  8. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

SEGUNDO

Los concretos motivos del recurso de casación interpuestos

Son dos los motivos del recurso de casación interpuesto.

El primero de ellos se formuló, al amparo del art. 477.2, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Se citó como infringido el art. 1.1, párrafos primero y segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según redacción vigente en 23 de julio de 2012, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y consiguiente vulneración del art. 5.1 de dicha Ley, según redacción introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, en relación con los arts. 1902 del Código civil y 73, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro.

Se señaló que la sentencia de la audiencia supone una frontal oposición a la doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias de 1 de abril de 2009 (n.º 246/2009; rec. 1167/2004); 5 de febrero de 2015 (n.º 30/2015; rec. 3226/2012) y 20 de septiembre de 2011 (n.º 684/2011; rec. 1210/2008), las cuales guardan plena identidad con el caso objeto del proceso.

El motivo segundo, se interpuso, también, al amparo del art. 477.2, 3.º, de LEC, por la existencia de jurisprudencia provincial contradictoria sobre la cuestión debatida, citando como infringidos los mismos preceptos de derecho material y sustantivo antes señalados.

Se considera que la sentencia del tribunal de segunda instancia se sitúa en una concreta línea de la jurisprudencia provincial, que está en contradicción con otra que es mayoritaria, y que proporciona una respuesta completamente opuesta a la cuestión debatida en el presente proceso. Este motivo se interpuso, como destaca la propia parte recurrente, para el caso eventual de que no prosperara el anterior de casación, y se citan las concretas sentencias de las audiencias que justifican la contradicción alegada y que determinan la viabilidad del interés casacional que se sostiene concurrente.

TERCERO

Examen del primero de los motivos del recurso

Con posterioridad, a la sentencia dictada por el tribunal provincial y de interposición del recurso de casación, esta sala ha tenido oportunidad de enfrentarse, de nuevo, ante un caso que guarda indiscutible identidad de razón con el presente, en el que el demandante reclamaba, a cargo del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículo de motor, la indemnización por daño moral por la muerte de su mujer e hijos, que eran ocupantes del vehículo siniestrado que conducía, al salirse de la calzada por causa imputable al propio conductor.

Dicha cuestión, fue abordada en la sentencia de este tribunal 146/2020, de 2 de marzo, en la cual declaramos:

"2. Planteamiento del recurso

"La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

"Para ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio".

"La Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

"3. Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM

"No podemos compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

"Cuestión que fue tratada expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer:

""De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

"En la actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente".

"Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna)".

"4. El seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.

"Despejada la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

"Para la resolución de este motivo de casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

"Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros ( art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

"Como señala al respecto la STS de 30 de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".

"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó:

""A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ( artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho ( artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-"".

"Este mismo criterio se siguió, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.

"5. La solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea

"La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos".

"La redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que:

""Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo".

"Es decir que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.

"Además, tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la cual se razonó:

""25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

"26 A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).

"27 La Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).

"28 Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).

"29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"30 Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"31 Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).

"32 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).

"33 Sin embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Juan Antonio no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.

"34 En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

"35 Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

"36 En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

"37 Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Juan Antonio derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.

"38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

""La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento"".

Pues bien, la doctrina de la sentencia anteriormente transcrita, en los aspectos atinentes al presente caso, da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, además, determina que no sea procedente entrar en el segundo de los motivos de casación formulados, que, además, lo fueron con carácter eventual, y máxime cuando existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión debatida en el proceso.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto, dado que el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

Debemos, por consiguiente, asumir la instancia y, al hacerlo, dejar sin efecto la condena impuesta a la aseguradora a abonar a la demandante la suma de 83.954,11 euros, no así la fijadas a favor de los hijos y otros gastos percibidos por éstos, lo que es además congruente con la propia petición de la aseguradora recurrente, que no cuestiona las otras indemnizaciones fijadas en la sentencia del tribunal provincial.

Lo expuesto implica la estimación parcial, tanto de la demanda interpuesta por la aseguradora como la reconvención formulada por los demandados, así como la estimación del recurso de apelación interpuesto por la precitada compañía de seguros contra la sentencia dictada por el juzgado, lo que conduce a que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

CUARTO

Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia 224/2019, de 8 de julio, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación 49/2019, sin imposición de las costas correspondientes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. - Casar la referida sentencia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Pelayo, revocamos la sentencia 225/2018, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, en los autos de juicio ordinario 588/2017, y, en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual, con estimación parcial de demanda y reconvención, excluimos de la indemnización fijada la suma de 83.954,11 euros a favor de D.ª Estefanía, sin cuestionar los otros pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de demanda y reconvención, así como las generadas en segunda instancia, con devolución del depósito constituido para apelar.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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