STSJ Canarias 104/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución104/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000126/2023

NIG: 3501943220200005778

Resolución:Sentencia 000104/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000044/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Begoña MARIA GARCIA MARTINEZ

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelante Claudio CARLOS SANCHEZ RAMIREZ

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Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 126/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1882/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 44/2022, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Claudio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 a) y d), en relación con el artículo 74 del mismo código, en la redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, esto es, la dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE LA CONDENA; las PROHIBICIONES, por tiempo de VEINTE AÑOS, de APROXIMARSE, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o de trabajo de Elisenda, y de acercarse a cualquier lugar en que la misma se encuentre, y la de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio o procedimiento; así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores de edad por tiempo DIECISIETE AÑOS.

Asimismo, se impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.

Igualmente, se acuerda que la CLASIFICACIÓN del penado en el TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.

Don Claudio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elisenda en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) por los daños morales causados.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa ( artículo 58.1 Código Penal).

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a su anotación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, en los términos establecidos en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula dicho registro.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que la menor Elisenda, nacida el día NUM000 de 2003, con una discapacidad psíquica del 53% por un DIRECCION000, cuando tenía doce años expresó a su madre, doña Begoña, el deseo de conocer a su padre, el acusado don Claudio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien desde hacia años mantenía una relación extramonial con la madre de la menor.

El acusado estuvo de acuerdo en que su hija Elisenda le conociese, y con la autorización de la madre, se llevaba a la niña con él durante unas horas, diciéndole la mayoría de las veces que iba a lavar el coche.

Y así, el día 16 de septiembre de 2016, el acusado salió a solas con su hija Elisenda, la llevó en el coche a la localidad de DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002 (isla de Gran Canaria), y le propuso que mantuviesen relaciones sexuales, a lo que la menor le dijo que sí. El acusado estacionó el vehículo en un lugar apartado, y, en el interior del coche, ambos se desvistieron, practicándole el acusado cunnlingus a Elisenda, y pidiéndole que le hiciese una felación, lo que hizo la niña, tras lo cual el acusado la penetró vaginalmente.

A partir de ese día y hasta el mes de febrero de 2020 el acusado, con una frecuencia de una o dos veces al mes, acudía al domicilio de Elisenda y, por espacio de unas dos horas, la llevaba en su vehículo a lugares apartados de la indicada localidad de DIRECCION001 o al DIRECCION003, donde, en el interior del coche, mantenía relaciones sexuales con su hija, haciéndole ella a él felaciones y penetrándola él vaginalmente, hasta que al cabo de unos dos meses desde el primer encuentro también comenzó a penetrarla analmente.

Asimismo, en una ocasión el acusado trasladó a Elisenda a una vivienda de la que era copropietario, radicada en la localidad de DIRECCION004, en DIRECCION005 (Gran Canaria), manteniendo en el interior de dicho inmueble relaciones sexuales con la niña.

Además, don Claudio acudía al menos una vez a la semana al domicilio de doña Begoña, con la que seguía manteniendo una relación de pareja oculta, pernoctando en la vivienda, y cuando doña Begoña iba al baño, él aprovechaba para meterse en la cama de Elisenda y hacerle tocamientos íntimos.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Elisenda sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en estrés social, mostrando elevada tensión en las relaciones con los demás y afectación en cuanto al desarrollo sexual con menoscabo en su vida socio-afectiva.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Claudio, el cual fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Begoña y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 23 de octubre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2023 se acordó señalar para el día 23 de noviembre de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado por los actos sexuales cometidos sobre su propia hija, imponiéndole la pena de doce años de prisiòn, más accesorias y medidas de seguridad e indemnización civil en cuantía acorde con el daño causado (partiendo del signo condenatorio por el que se decanta, al aceptar el relato acusatorio).

El recurso de apelacion, cuya estructura se examinará seguidamente, es impugnado por ambas acusaciones, la particular y la pùblica.

Tal recurso se estructura en un motivo mixto, en el que centra sus amplias alegaciones en un motivo (y así lo rotula) de error en la apreciacion de la prueba (con adecuada cita procesal en el art. 790.2 LECr.), pero intercala en su completo argumentario, con denuncia de infracción de doctrina jurisprudencial ( SSTS 23-2-99, 28-9-98 y muchas más), con lo que debe entenderse, siguiendo la doctrina laxa de esta Sala en cuanto a los defectos formales de tècnica procesal, que tambièn recurre la Sentencia de instancia mediante un segundo motivo de censura jurìdica.

SEGUNDO.- Procede exponer la doctrina general relativa a los motivos revisorios.

A.- En primer lugar, ha lugar a abordar la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales, cuando es la única prueba directa de los hechos; cabe insistir en que, para la declarar esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, los criterios jurisprudenciales de cierta antigüedad ( SSTS 7-5 y 8-6-98) han sido precisados por la doctrina posterior ( SSTS 2-2 y 20-12-04, 24-2-05 y 29-5-12) y perfilados con ciertos matices (aquí no relevantes, como luego se dirá) por la doctrina del pasado año 2.022/23.

Tal jurisprudencia relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

En esta delicada materia, pues, esta Sala debe examinar con cuidado (con el "tino y prudencia" de la STS, I, de 28-2-89, a la que la Sala alude exclusivamente al objeto de utilizar esta terminología) tal testimonio, dado el riesgo de que, sin estos apoyos, se convierte en "extremo" o "límite" en cuanto a la vulneracion de la presuncion de inocencia, ( SSTS 2-3-16, 23-3-99, 20-3-14, o, entre las más recientes, la de 24-2-22, n.º 172); tal alto riesgo supone imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción constitucional al art. 24 de la Constitución, si el testimonio es fruto de una invención (caso...

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