STSJ Galicia 5455/2023, 11 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución5455/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05455/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2022 0004745

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003418 /2023 IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Loreto

ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003418/2023, formalizado por por el Letrado DON JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, en nombre y representación de Loreto, contra la sentencia número 101/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668/2022, seguidos a instancia de Loreto frente a Margarita, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Loreto presentó demanda contra Margarita, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2023, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"Primero: Dª Loreto viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con antigüedad de 28 de octubre de 2014, categoría de OFICIAL 1ª, percibiendo un salario mensual de 1.16666 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. / Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas semanales, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de inicio de 28 de octubre de 2014 y fecha de terminación el 27 de enero de 2015, prorrogado el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, transformado el 1 de octubre de 2015, transformado en indef‌inido y en fecha 1 de abril de 2017 transformado a jornada completa. / Tercero: La trabajadora se encuentra embarazada siendo la fecha probable del parto el 7 de mayo de 2023. / Cuarto: A través de comunicación fechada el 9 de agosto de 2022 y entregada el 11 de agosto de 2022 la empresa comunica a la actora su decisión de extinguir la relación laboral con el siguiente tenor:

"Por medio del presente escrito me dirijo a usted para comunicarle de manera formal que en la fecha de 31 de agosto de 2022 el salón de belleza que regento y en el que ha venido prestando sus servicios desde el año 2014 va a proceder a su cierre def‌initivo.

Esta decisión viene motivada por los recientes cambios acaecidos en mi ámbito personal y familiar y por el notable aumento de la actividad laboral que ejerzo de forma ajena a este negocio, circunstancias que devienen incompatibles con una correcta y adecuada llevanza del salón de belleza.

Esa decisión de cierre de negocio, que constituye un despido por causas objetivas de acuerdo con los artículos 49 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, tiene como consecuencia la extinción de la relación aboral que nos une, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2022.

Asimismo, y en cumplimiento del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la correspondiente indemnización por despido de 20 días de salario por año trabajado que asciende a la cantidad de 6073,02 euros, tomando como base un salario mensual de 1.16666 € brutos y una antigüedad de 28/10/2014." / Quinto: La empresa realiza transferencia a la trabajadora por importe de 6.07302 euros el 10 de agosto de 2022. / Sexto: Al mismo tiempo que a la actora la empresa despide a la otra trabajadora de la empresa. / Séptimo: Dª Margarita ha sido madre el NUM000 de 2020. / Octavo: El 20 de junio de 2022 Dª Margarita suscribe contrato de trabajo con la empresa DIRECCION001 ., de duración determinada, a tiempo completo, con la misma fecha de inicio, para prestar servicios como PELUQUERA, incluida en el grupo III. / Noveno: En fecha 31 de agosto de 2022 la empresa procede a la resolución del contrato de arrendamiento en que realizada su actividad. / Décimo: Con la misma fecha (31 de agosto de 2022) la empresaria Dª Margarita

se da de baja en el censo de empresarios ante la AEAT. / Undécimo: Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2022 Dª Margarita cursa su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la TGSS. / Duodécimo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. / Decimotercero: El 23 de septiembre de 2022 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Loreto frente a la empresa DIRECCION000 con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

-Se declara la nulidad del despido efectuado por la demandada Margarita a la actora.

-Se condena a la empresa DIRECCION000 a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 3836 euros diarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba aportada en suplicación

La parte demandada aportó, en trámite de suplicación, copia del decreto de 9 de mayo de 2023, en el cual se homologa el acuerdo alcanzado, en otro procedimiento de despido, por otra trabajadora distinta de la demandante en los presentes autos. De lo cual se dio traslado para alegaciones a las partes, con carácter previo a resolver sobre su admisión.

Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de documentos en suplicación mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015) y de 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015).

En el caso de autos, la prueba aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS; y ello dado que, a la vista de su contenido, se trata de un documento sin trascendencia para resolver lo que es objeto de suplicación. El acuerdo alcanzado con otra trabajadora despedida, no determina el sentido de la cuestión jurídica que aquí ha de ser resuelta, que se circunscribe a la existencia o no de derecho a la indemnización por daños morales en un caso de nulidad objetiva del despido por embarazo.

Por todo ello, no ha lugar a admitir la prueba propuesta en trámite de suplicación.

SEGUNDO

Motivo del art. 193 c) LRJS

La parte actora articula los siguientes motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega, a tal efecto, la infracción de la jurisprudencia del TC y del TS. En concreto, invoca las SSTC 79/2020 y 119/2021, y las SSTS de 10 de enero de 2017, rec.: 283/2015, y de 25 de abril de 2018, rec.: 2152/2016. Todo ello para sostener si una sentencia declara nulo un despido en supuestos de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, ello debe llevar aparejada la correspondiente indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. Argumenta que tal regulación de la nulidad objetiva se fundamenta en la necesidad de salvaguardar la efectividad del derecho a la igualdad por razón de género, estableciendo una protección reforzada para los casos de extinción del contrato de trabajo en determinados supuestos. En concreto, señala que la STC 119/2021 recoge que la vulneración de derechos fundamentales puede darse aunque no exista voluntad de discriminar ni intención lesiva, siendo lo único relevante que el contenido esencial haya resultado menoscabado, de modo que " traducido al ámbito de la discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), supone que bastará con que quede probado que el factor protegido estuvo en la base del perjuicio o minusvaloración laboral sufrido por la mujer trabajadora ", bastando en def‌initiva, como señala la STC citada, la " objetividad del perjuicio ". En el mismo sentido, indica que debe aplicarse la perspectiva de género en la interpretación

y aplicación de las normas, en virtud de los arts. 4 y 15 LO 3/2007, tal y como lo recuerda la STS de 11 de enero de 2022 ...

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