STSJ Cataluña 339/2024, 7 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución339/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 2305/2023

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 564/2023

S E N T E N C I A nº 339 /2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a 7 de febrero de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de contratación , interpuesto por la asociación GREMIO DE RESTAURACIÓN DE BARCELONA, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. JOAN MANUEL BACHFERRE y asistida por el Abogado D. José Luis Rodriguez Martinez , siendo parte apelada, la Administración demandada, el AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. JESUS SANZ LOPEZ y asistido por el Letrado consistorial D. Joan Manel Fernández Barrios

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra el auto nº 210 , de 7 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 219/2023 . De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

El Gremio de Restauración de Barcelona impugna el auto nº 210/2023, de 7 de julio, que inadmitió a trámite la demanda (sic) interpuesta por el Gremio demandante contra el Ayuntamiento de Barcelona.

Critica los dos motivos por los que se ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo, esto es, por no haberse agotado la vía administrativa y por carecer de legitimación para interponerlo.

En cuanto al primero, señala que el acto impugnado fue dictado por el Concejal de Distrito en virtud de delegación de la Alcaldesa (aporta el decreto de delegación de competencias, de 29 de julio de 2022) por lo que no sería susceptible de recurso de alzada, sino de reposición y, en consecuencia, sería impugnable directamente en vía contencioso-administrativa, que es a utilizada por el Gremio. Además, invoca la doctrina del TS en virtud de la cual los errores o confusiones en el ofrecimiento de recursos no pueden perjudicar al administrado.

En cuanto al segundo motivo, sostiene que tiene legitimación activa y que así le ha sido reconocida en otros recursos por distintos tribunales.

Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el auto impugnado y se acuerde la admisión del recurso.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

El ayuntamiento de Barcelona se opone al recurso. Mantiene que no se ha agotado la vía administrativa previa porque no se ha interpuesto recurso de alzada. en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no sería admisible.

Del mismo modo, aduce que la asociación demandante no tiene legitimación activa para interponer este recurso contencioso-administrativo porque estamos ante un acto administrativo, no ante una disposicón general.

Solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 El auto impugnado aunque por error refiere que inadmite la demanda, lo que hace es inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gremio demandante, lo cual, por otra parte, impide la continuación del proceso, efecto diferente al apreciado por el auto impugnado que afirma que la inadmisión no impide la continuación del proceso.

3.2 En relación con la primera cuestión, debemos indicar que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Gremio ante esta Sala, órgano ante el que se inició el proceso. El escrito de interposición que determina el objeto del recurso, ex art. 25 de la LJCA, señala que el recurso se dirige contra el decreto del Concejal Delegado del Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona publicado en el BOP de Barcelona, de 27 de octubre de 2022.

El decreto se dictó en ejercicio de las competencias delegadas por la Alcaldesa, el 29 de julio de 2022 (folio 1 y 2 del Ea) y aprobaba definitivamente el decreto de anticipo del horario del cierre de las terrazas de una zona de la Ciudad por razones de orden público, convivencia con la vecindad y medioambientales por exceso de ruido, con fundamento a los informes técnico, jurídico y de evaluación del impacto acústico que constan en el expediente. Todo ello, al amparo de lo que disponen los arts. 31 de la Ordenanza de terrazas y la Orden INT/358/2011, de 19 de diciembre, por el que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y a su Reglamento.

Además de reducir el horario, de forma complementaria se establecían una serie de condiciones (ej: módulo básico de la ampliación; que las patas de sillas y mesa dispusieran de tapones de goma, etc.).

El decreto entró en vigor el día en que se publicó en el BOP de Barcelona el anuncio de su aprobación definitiva, esto es, el 27 de octubre de 2022.

No estamos ante una disposición general, pero sí ante un acto plúrimo que afecta a todos los restauradores que desempeñan su actividad en la zona afectada, por lo que, aunque no se está ante una disposición general, se está ante un acto de alcance general.

La STS, de 15 de enero de 2015, (recurso 340/2012) nos dice que:

"Como hemos recordado en sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de abril y de 23 de junio de 2014 ( recursos de casación 742/2013 y 4314/2012 ) es criterio asentado en la doctrina y la jurisprudencia para la distinción entre acto y norma el que se centra en la consideración de si el acto de que se trata innova o no el ordenamiento jurídico integrándose en él con carácter general y abstracto, siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento sino que es simplemente aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota su eficacia".

En este caso, este Tribunal ya dictó auto en las presentes actuaciones en el que se estimó que no estábamos ante una disposición general, sino ante un acto administrativo de aplicación que afectaba a varios titulares de las terrazas individualmente identificados. Constan en el expediente las notificaciones a diversos de estos titulares y la resolución de los recursos de alzada interpuestos por algunos de ellos.

Ahora bien, siendo aquí el Gremio quien actúa como asociación en defensa de los intereses de los restauradores (cuestión que se examinará en el siguiente apartado) no compartimos la posición del auto impugnado que inadmite el recurso porque no se ha agotado la vía administrativa y porque el Gremio no desempeña una actividad empresarial de restauración, ya que el Gremio actúa como asociación.

El decreto impugnado no incluye ningún pie de recurso por lo que es evidente que el Ayuntamiento no puede favorecerse de su propia torpeza para perjudicar al administrado.

El art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octure, establece que toda notificación deberá contener el texto íntegro del acto, " con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente", requisito que ha de exigirse también en el caso de que se publique el acto cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada ( art. 45.1.a) de la Ley 39/2015).

Por lo demás, el acto impugnado se dictó en virtud de delegación de las competencias de la Alcaldesa, como se indica en el propio acto, por lo que ha entenderse dictada por el órgano delegante ( art. 9.4 de la Ley 40/2015).

En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación.

3.3 Se plantea también en esta segunda instancia si el Gremio tiene legitimación para interponer este recurso.

El Gremio de Restauración nos dice que es la entidad que representa y defiende los intereses legítimos de los restauradores de Barcelona y tiene la condición de...

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