STS 267/2024, 19 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución267/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2024

Fecha de sentencia: 19/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11075/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado Mixto Único Caspe

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11075/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados Doña Daniela y Don Gregorio, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe dictado en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 282/2020, en cuestión sobre declinatoria de jurisdicción. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados Doña Daniela y Don Gregorio representados por el Procurador de los Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna y defendidos por la Letrada Doña María Riera I Roig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe en el Procedimiento sumario ordinario 282/2020, con fecha 14 de marzo de 2023 dictó Auto cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- El 27 de diciembre de 2022 se dictó auto por el que se afirma la competencia, de procesamiento y de sobreseimiento provisional (acontecimiento 1156).

SEGUNDO.- Contra el citado auto se interpusieron varios recursos de reforma y subsidiarios de apelación: por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Gregorio en acontecimiento 1159 (en relación a la competencia), por la representación procesal de D. Ismael en acontecimiento 1161 (contra el procesamiento), por la representación procesal de D. José en acontecimiento 1162 (contra el procesamiento), por la representación procesal de D. Justo en acontecimiento 1164 (contra el procesamiento), por la representación procesal de D. Leoncio, D. Lorenzo y D. Lucio en acontecimiento 1168 (contra el procesamiento), adhesión del Ilmo. Ministerio Fiscal en relación a la competencia y solicitud de confirmación en relación al procesamiento, si bien recurso de reforma asimismo del Ilmo. Ministerio Fiscal solicitando la transformación del procedimiento a sumario (acontecimiento 1170) ; así como adhesión de la representación procesal de D. Marino y de D. Leoncio al recurso interpuesto por los Srs. Gregorio y Daniela.

TERCERO.- Por auto de 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 1179) se estimó el recurso parcial formulado, en relación a la competencia, por las representaciones procesales de los Sres. Daniela y Gregorio y se dejó sin efecto el antecedente de hecho y el fundamento de derecho referidos a la inhibición de la presente causa que ha devenido firme.

CUARTO.- Por providencia de 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 1180), aclarada de oficio por providencia de 20 de febrero de 2023 (acontecimiento 1181), se afirmó la competencia. Dicha providencia fue recurrida en reforma por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Gregorio (acontecimiento 1183), recurso al que se adhirió el Ilmo. Ministerio Fiscal (acontecimiento 1 185).

QUINTO.- Dada cuenta, procede el dictado de la presente resolución que resuelve los diversos recursos de reforma interpuestos contra el auto de 27 de diciembre de 2023 y contra la providencia de 16 de febrero de 2023".

SEGUNDO .- La Parte dispositiva de referido Auto es la siguiente:

"ACUERDO DESESTIMAR los recursos de reforma y subsidiario de apelación planteados contra el auto de 27 de diciembre de 2022 por las representaciones procesales de D. Ismael, D. José, D. Justo, D. Leoncio, D. Lorenzo y D. Lucio por los argumentos indicados.

Se tiene por interpuesto el recurso de apelación contra la presente resolución formulado subsidiariamente y, antes de dar traslado de los mismos a las demás partes personadas, dese traslado a los recurrentes por un plazo de CINCO DÍAS para que formulen alegaciones y puedan presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones, entiéndase dado el traslado preceptivo una vez notificada la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo, dese traslado a las demás partes personadas para que en plazo común de CINCO DÍAS puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares en su caso que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

ACUERDO ESTIMAR en parte el recurso de reforma interpuesto por el Ilmo. Ministerio Fiscal contra el auto de 27 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, la TRANSFORMACIÓN del presente procedimiento abreviado A SUMARIO ORDINARIO, para el posterior dictado por esta instructora del auto de procesamiento correspondiente. El auto de 27 de diciembre de 2022 ha de ser confirmado en todos sus restantes extremos.

ACUERDO ESTIMAR el recurso de reforma planteado por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Gregorio, al que se adhirió el Ilmo. Ministerio Fiscal, contra la providencia de 16 de febrero de 2023, aclarada por providencia de 20 de febrero de 2023, y, en consecuencia, que el contenido de la citada resolución tome forma de auto a través de la presente resolución, manteniéndose íntegro su contenido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ilmo. Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE REFORMA ante este órgano Judicial, en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o, subsidiariamente con el de reforma.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Sara Uriel Chueca, juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Caspe y su partido judicial".

TERCERO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Doña Daniela y Don Gregorio contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Doña Daniela y Don Gregorio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo del art. 848 de la LECrim., en relación con el art. 40 auto desistiendo de la inhibición, por infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 18 de la LECrim., así como del principio de ubicuidad y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley ex art. 24.2 de la CE.

QUINTO .- Es recurrido en la presente causa Don Ángel, que se persona por escrito de fecha 28 de julio de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista, e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por los motivos expuestos en su informe de fecha 24 de octubre de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de febrero de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- La representación procesal de Daniela y Gregorio han interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe en cuestión sobre declinatoria de jurisdicción.

Se formaliza un motivo único, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los recurrentes lo relacionan con el art. 40 de la propia ley, por indebida inaplicación del art. 18 LECrim. (conexidad procesal), así como del principio de ubicuidad, alegándose la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley ex art 24. 2 CE.

Argumentan los recurrentes que la competencia territorial para la investigación y el enjuiciamiento de la presente causa corresponde a los Juzgados de Barcelona.

El presente recurso se dirige contra Auto de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe, en cuya Parte Dispositiva acuerda: mantener íntegro el contenido de la providencia de 16 de febrero de 2023, aclarada por providencia de 20 de febrero de 2023, si bien dicho contenido tome forma de Auto a través de dicha resolución.

La providencia de 16 de febrero de 2023 establecía la competencia de dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Caspe para la instrucción de la causa por los supuestos delitos en la misma investigados, siendo así que las partes, expresamente interesaron la inhibición, manteniendo dicho Juzgado de Instrucción su competencia.

La providencia de aclaración de fecha 20 de febrero de 2023 se refiere exclusivamente a señalar que la providencia de 16 de febrero de 20232 fue elaborada y firmada por la Juez Amalia Fustero Bernard.

SEGUNDO .- El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Como es de ver, esta primera acotación no se cumple en el recurso formalizado por los citados recurrentes, en tanto que no se ha formalizado por estricta infracción de ley ("error iuris"), sino por vulneración constitucional, lo cual sería suficiente para su inadmisión, que ahora se ha de traducir en desestimación.

Pero, es más. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no autoriza a la parte investigada la posibilidad de plantear este tipo de discrepancias en cuanto a la competencia territorial en fase de instrucción, sino únicamente en fase de calificación, pues, conforme al art. 19, se disciplina que únicamente podrán promover y sostener competencia: 6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al "en que se les comunique la causa para calificación".

Es por ello que el art. 40, que es el artículo citado por el recurrente, no se refiere al juez de instrucción, sino al Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria. Luego tal precepto no autoriza al planteamiento de este recurso de casación, por no estar la causa en la fase referida anteriormente (tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación), sino en fase de investigación, esto es, en fase de instrucción.

Ciertamente, el art. 23 dispone que si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

Pero este precepto no autoriza la interposición de un recurso de casación, sino la petición que se describe en el mismo, lo que, por cierto, no consta se haya hecho aquí.

En consecuencia, este recurso no puede tenerse por admitido en esta fase del procedimiento en el que se encuentra la causa.

TERCERO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Daniela y D. Gregorio frente al Auto de fecha 14 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Caspe, dictado en el procedimiento ordinario 282/2020.

2º.- CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

3º.- COMUNICAR la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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