SAP Barcelona 618/2023, 22 de Diciembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 618/2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198274367
Recurso de apelación 620/2022 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1282/2019
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Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: Águeda Sánchez Soria
Parte recurrida: AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ABEL MARTINEZ DE LA HORRA
SENTENCIA Nº 618/2023
Magistrados/Magistradas:
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 620/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1282/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de AVIR INVESTMENTS 2016 S.L.U., representada por el Procurador
don Ignacio de Anzizu Pigem, contra Dª Eva, representada por el Procurador don Anthony Angelo Sabattini, y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL Nº NUM000, DE LA DIRECCION000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por la Sra. Eva contra la sentencia dictada el 3-3-2021 por la Sra. Jueza del indicado juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 3-12-2019, por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de AVIR INVESTMETS 2016 S.L.U., contra OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), Dª Eva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y a Dª Eva a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:
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- Que los OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y Dª Eva, ocupante identificada, se encuentran en situación de precario.
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- Que se declare haber lugar al desahucio de los demandados OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y Dª Eva de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona).
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- Que debo condenar y condeno a OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en Calle DIRECCION000 Nº NUM000, -08905-. L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y Dª Eva a dejarla libre y expedita, a disposición del actor, en el plazo que marca la ley bajo apercibimiento legal.
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- Debo condenar y condeno en costas procesales derivadas de este procedimiento a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Eva mediante escrito motivado de fecha 25-3-2022. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 29-7-2021.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día de hoy.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.
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- La entidad Avir Investments 2016 S.L.U. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de L'Hospitalet de Llobregat. Emplazados los demandados, únicamente doña Eva presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) inadecuación de procedimiento; y (ii) situación de emergencia habitacional con derecho a un alquiler social de acuerdo con la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio.
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- En la sentencia dictada el 3-3-2021 por la Sra. Jueza "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda; y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas por falta de acreditación de un título que pudiera justificar la posesión del inmueble. La juzgadora de instancia, por otra parte, considera que el supuesto de autos queda fuera del ámbito de la Ley 24/2015 y, en lo que se refiere a la suspensión del procedimiento, del RD Ley 11/2020, de 31 de marzo.
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- La Sra. Eva se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Considera la apelante que en la sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba y expone los siguientes motivos de impugnación de los pronunciamientos de la resolución: (i) inadecuación de procedimiento; (ii) incongruencia de la sentencia y (iii) vulneracion del art. 1 bis del RDLey 11/2020.
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- Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.
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- Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
El alcance del juicio de desahucio por precario: la adecuación del procedimiento.
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- La Sra. Eva afirma en su escrito de recurso su consideración del carácter incorrecto del cauce a través del cual se pretende hacer valer la acción ejercitada en la demanda. Afirma la recurrente que el procedimiento de desahucio por precario exige la existencia de una relación previa entre las partes en el ámbito de la cual la finca haya sido cedida con ese carácter; y añade que, en caso de ocupación ilegal, resultaría de aplicación la vía del art. 250.1 4ª Lec tras la reforma de esta norma por la Ley 5/2018, de 11 de junio. El motivo de apelación no puede ser acogido. Al abordar el análisis de la cuestión planteada, debe empezar por recordarse que la jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "· En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ".
Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que " se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).
En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y...
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