SAP Madrid 697/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución697/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0246070

Recurso de Apelación 227/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 256/2021

APELANTE: Dña. Leonor

PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

APELADO: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA Nº 697/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Don JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 256/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de Dña. Leonor apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª. Leonor representado por el procurador Dª. ISABEL COVADONGA CORUJO y asistido por el letrado D. SALVADOR ASENJO GARCIA contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A., representada por el procurador Dª. ANA MARIA CAPILLA MONTES y asistida por el letrado D. MIGUEL VEGA OTIÑANO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19/10/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/11/2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Doña Leonor formula demanda de juicio ordinario contra la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de los doctores don Amador y don Aquilino, en cuanto emisora de la póliza colectiva del seguro de responsabilidad civil suscrita por el Colegio de Médicos de Guipúzcoa para sus colegiados. Reclama una indemnización de daños y perjuicios por importe de 349.507,20 euros, intereses legales aplicables al importe de la indemnización y en particular los moratorios que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales, en atención a las siguientes causas de responsabilidad civil que enumera en su demanda:

  1. - Por el error de diagnóstico cometido en el desarrollo de la prestación médica que provocó el daño cuya indemnización se reclama.

  2. - Por mala práxis médica cometida por la falta de medios impuestos en el desarrollo de la prestación médica que cometió el daño cuya indemnización se reclama.

  3. - Por el retraso diagnóstico derivado de la omisión de los medios que en su caso habrían permitido aplicar una terapia temprana con la que haber evitado el diagnóstico f‌inal.

  4. - Por el retraso terapéutico derivado de la actuación médica que habría permitido dotar de diferentes posibilidades a doña Leonor .

La sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez de Instancia desestimó la demanda en atención a la siguiente fundamentación:

En el primer fundamento de derecho de la resolución se estudia la excepción de prescripción alegada por la aseguradora demandada y en la misma se resuelve de la siguiente forma: " Pero, en este procedimiento, la acción se ha dirigido contra la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de los médicos por lo que el plazo de prescripción es el mismo que el establecido para exigir la responsabilidad de su asegurado. En cuanto a cuál sea éste, la actora no indica en su demanda si está reclamando por una responsabilidad contractual o extracontractual. De las actuaciones aparece que estaba af‌iliada a la seguridad social (así consta en el historial del Hospital Donostia al que acudió), pero el ginecólogo que le atendió, Sr. Amador, era médico privado, su relación con el sería, por tanto, contractual, pues existía un contrato médico y el plazo de prescripción de la acción es de 5 años, por lo que no ha prescrito la responsabilidad. Cuestión distinta es respecto del Dr. Aquilino

, pues a donde acudió la actora y con quien tenía que tener la relación contractual era con el Centro Diagnostico Urbieta, donde aquel trabajaba, su responsabilidad con relación a la actora sería extracontractual y el plazo de prescripción de un año. Dado que ese plazo debe computarse desde que conoció la realidad de su diagnóstico que fue en agosto de 2017, debe entenderse prescrita la acción, pues las diligencias preliminares las instó el 8 de febrero de 2019, ya transcurrido el plazo de un año." Considera por lo tanto que la acción dirigida contra la demandada como aseguradora del doctor Aquilino se encuentra prescrita.

En el fundamento de derecho segundo tras hacer exposición de hechos probados que enumera del 1º al 8 y que no se impugnan en el recurso incide claramente en la responsabilidad que se achaca al doctor Amador, a saber, "de un lado, negligencia por no pedir pruebas complementarias y, de otro lado, por no derivar como

"urgente" a la actora a la unidad de mama del hospital cuando vio que el nódulo había crecido de tamaño." Da respuesta a ambas cuestiones rechazando la responsabilidad del ginecólogo tras valorar la prueba que se ha practicado en las actuaciones, dando lugar por lo tanto a la desestimación de la demanda.

Por último no se imponen las costas causadas en el procedimiento al considerar que: "la cuestión debatida presentaba perf‌iles de incertidumbre de índole fáctica, especialmente por la concurrencia de informes periciales que arrojaban conclusiones dispares y que, en consecuencia, la tesis propugnada por la actora gozaba de cierta dosis de razonabilidad, que hace que no se impongan las costas a ninguna de las partes."

Contra la mencionada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de doña Leonor solicitándose la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra que acoja las pretensiones de la demanda condenando a la demandada en los términos solicitados, estando el recurso redactado conforme a lo preceptuado en el art. 458 da la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Por su parte la entidad aseguradora se opone a las alegaciones del recurso solicitando su desestimación manteniendo la motivación y recta valoración de la prueba, expuesta en los fundamentos de derecho de la sentencia con total claridad por lo que solicita se conf‌irme en todos sus extremos.

SEGUNDO

Para concretar responsabilidades, hemos de partir de la diferenciación entre la medicina de medios y la de resultados; sobre esta cuestión, la jurisprudencia precisa que la medicina de medios consiste en un "facere" cualif‌icado o técnico, integrado por un conjunto de cuidados y atenciones encaminadas a obtener la curación, por eso la obligación del médico empieza y acaba con la prestación de los cuidados y atenciones que resulten idóneos, no pudiéndose responsabilizar al facultativo de que con el tratamiento no se consiga el resultado pretendido, doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1.970, 12 de julio de 1.988, 6 de noviembre de 1.990, 3 de diciembre de 1.991, 23 de octubre de 1.992 y 2 de febrero de

1.993, entre otras. "Sin que quepa exigir al facultativo vencer dif‌icultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrif‌icios desproporcionados o por otros motivos", según deriva de sentencias de la Sala 1ª de 26 de mayo de 1.986, 7 de febrero de 1.990 y 4 de marzo de 1.993. Por ello, no son de observancia, en estos supuestos, las doctrinas de la responsabilidad objetiva y de la presunción de culpa, que ha conf‌igurado el Tribunal Supremo, mediante una clara evolución jurisprudencial, como podemos observar en sentencias de 6 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 8 de octubre de1.992, 15 de marzo de 1.993, 25 de abril de

1.994, 11 de febrero de 1.997 y 2 de octubre de 1.997. Hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, se pronuncia en los siguientes términos: "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos".

En lo que respecta a errores de diagnóstico,...

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