STSJ Comunidad de Madrid 135/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución135/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0019393

Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2023

ROLLO Nº : RSU 705/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 181/2022

RECURRENTE/S: D. Iván

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 135

En el recurso de suplicación nº 705/2023 interpuesto por el Letrado D. Álvaro García Guerrero en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 26.04.2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL nº 181/2022 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 26.04.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Iván, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, y declarando que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de MECÁNICO, condeno a la Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 75% de la Base Reguladora de 2.456,24 euros mensuales, desde el día CESE ACTIVIDAD con las limitaciones, las actualizaciones y revalorizaciones desde esa fecha; descontando lo que en su momento hubiera percibido por la prestación reconocida anteriormente o por otro tipo de prestación incompatible.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora don Iván, nacida el NUM000 /1964, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual MECÁNICO.

SEGUNDO

Incoado expediente por parte del INSS, emitió dictamen el UVAMI el 02/08/2021, que recogía como dolencias: "TRASTORNO MIXTO ANSIOSODEPRESIVO. HERNIA INGUINAL PENDIENTE DE CIRUGÍA. NEUROFIBROMAS BILATERALES CUELLO EXTIRPADOS. -BMN- IAM ANTEROLATERAL EXTERNO (JUNIO 2017). -LIPOMAS MÚLTIPLES- GMSI. POLIGLOBULIA (JAK 2 Y EXON 12 NEGATIVOS -ARTROSIS- HERNIA DE HIATO: CENS. FIBROMA BRAZO. APENDICECTOMÍA. ARTROSCOPIA. HERNIA INGUINAL IZQUIERDA OPERADA AL AÑO DE EDAD. SCHWANNOMA DERECHO. SCHOWANNOMA IZQUIERDO" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. (06/10/2020) en Madrid, que declara que el actor no tenía ningún grado de incapacidad.

TERCERO

Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta (subsidiaria total), que fue desestimada por silencio administrativo.

CUARTO

Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 2.456,24 euros/mes y que la fecha de efectos sea CESE ACTIVIDAD.

QUINTO

De acuerdo a informe médico forense -folios 468 a 472 que se dan por reproducidos-, además de las dolencias descritas el actor padeció un infarto agudo de miocardio en 2017, padece hemocromatosis y una encefalopatía anóxica con secuelas cognitivas leves. En cuanto a limitaciones lo estaría para tareas de estrés severo, concentración, atención y memoria en rango alto y para tareas con un consumo superior a 3,6 METS."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por D. Iván y declara que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se reconozca al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados y a tal efecto debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) . b) Citar concretamente la prueba documental o pericial

que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

  1. En el apartado A) propone la parte recurrente la adición al f‌inal del hecho probado segundo de los dos párrafos siguientes: "En relación al trastorno mixto ansioso-depresivo el informe de Salud Mental - Psiquiatría de 27/10/2021 del Hospital Universitario Infanta Sofía...

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