ATC 19/2024, 26 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2024:19A
Número de Recurso3790-2023

Sala Primera. Auto 19/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 3790-2023. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3790-2023, promovido por dona Glenda Suyapa Dormes Medina en causa penal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 3790-2023, promovido por doña Glenda Suyapa Dormes Medina, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 5 de junio de 2023, doña Glenda Suyapa Dormes Medina, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Monfort Sáez y bajo la dirección del letrado don Iván Andrés Mata Lousa, interpuso recurso de amparo contra el auto 454/2023, de 31 de mayo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 619-2023 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 30 de marzo de 2023, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2023, que acuerda la revocación de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, pronunciados en la ejecutoria penal núm. 462-2020, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    En la demanda se solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas alegando que, tal como ya ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional previa en casos semejantes, el cumplimiento de la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión de un año, nueve meses y un día y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena haría perder al recurso de amparo su finalidad, no concurriendo tampoco en caso de acordarse esta medida cautelar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de terceros.

  2. La Sección Primera del Tribunal, por sendas providencias de 15 de enero de 2024, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza de suspensión y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 2 de febrero de 2024, presentó alegaciones interesando la concesión de la suspensión solicitada de la pena de prisión. Argumenta, tras exponer la jurisprudencia constitucional en la materia, que el cumplimiento de una pena de prisión de un año, nueve meses y un día con motivo de la revocación de su suspensión: (i) causaría a la demandante un perjuicio irreparable en caso de estimarse el recurso de amparo, por tratarse de una pena privativa de libertad; y (ii) no se apreciaría una perturbación de los intereses generales, en atención a la entidad de la sanción, o de los derechos fundamentales de terceros.

  4. La demandante de amparo, por escrito registrado el día 18 de enero de 2024, presentó alegaciones reiterando las expuestas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar instada por la demandante de amparo consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en las que se acuerda la revocación de la suspensión de la pena de prisión de un año, nueve meses y un día impuesta por la comisión de un delito de estafa y fundamentada en el incumplimiento del plan de pagos impuesto para hacer frente a la responsabilidad civil establecida en la sentencia condenatoria.

  2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de la gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior o inferior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, también se han venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, circunstancias que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (así, por ejemplo, AATC 24/2023 , de 6 de febrero, FJ 3, o 103/2023 , de 6 de marzo, FJ 5).

  3. La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta determina, al igual que se ha hecho en supuestos semejantes precedentes (así, AATC 112/2020 , de 21 de septiembre, o 103/2023 ), que el Tribunal acoja la solicitud formulada por la demandante de amparo y apoyada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

    El Tribunal constata que concurren los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar la suspensión de la revocación de la ejecución de la pena privativa de libertad. Se trata de la revocación de una pena corta de prisión —un año, nueve meses y un día— por la comisión de un delito no violento —estafa— cuyo tipo básico tiene previsto una pena de prisión de seis meses a tres años [art. 248 del Código penal (CP)], que legalmente tiene la consideración de menos grave [art. 33.3 a) CP], y con motivo del incumplimiento del pago de responsabilidades civiles. La suspensión de esta revocación mientras se tramita este proceso de amparo no evidencia que se vaya a causar un perjuicio a los intereses generales o a los derechos de terceros, singularmente a los perjudicados por el hecho delictivo, para quienes se mantiene vigente su derecho al resarcimiento económico, y que, en cambio, de ejecutarse antes de recaer sentencia de este tribunal haría perder su finalidad al presente recurso.

    Resulta por ello procedente decretar la suspensión cautelar en atención a su corta duración, tratando así de evitar que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año, nueve meses y un día acordada por el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 9 de febrero de 2023, pronunciado en la ejecutoria penal núm. 462-2020.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR