STS 369/2024, 12 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución369/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 369/2024

Fecha de sentencia: 12/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3802/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Maj

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3802/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 369/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Isidoro, representado la procuradora D.ª M.ª Teresa Sanjuan Mompó, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Espinosa Bernal, contra la sentencia núm. n.º 89/2023, de 23 de febrero, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 11/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 584/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ontinyent, sobre tutela del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Lucas, representado por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª María Teresa Sanjuan Mompó, en nombre y representación de D. Isidoro, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Lucas, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

"I. Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la estimación profesional del demandante por difundir hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolo gravemente en la consideración ajena.

"II. Se condene al demandado:

a) A estar y pasar por la anterior declaración.

b) A indemnizar a mi mandante en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 €).

c) A que sea publicada a su costa la sentencia íntegra que se dicte en el presente procedimiento de manera y con tratamiento análogo al de sus declaraciones, esto es, mediante anuncios en los mismos medios de comunicación que las difundieron: Canal Vega TV, Diario Información y YouTube.

d) Al pago de las costas del presente procedimiento."

2.- La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent, se registró con el núm. 584/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

3.- El Fiscal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas."

4.- El procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, en representación de D. Lucas, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent dictó sentencia n.º 21/2021, de 15 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Isidoro, representado por el Procurador Sra. María Teresa Sanjuan Mompó, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lucas, representado por el Procurador Sr. Enrique de la Cruz Lledó, de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Isidoro.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 11/2022 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Isidoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent fecha de 9 de febrero de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 584/2016 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- La procuradora D.ª María Teresa Sanjuan Mompó, en representación de D. Isidoro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española; ausencia total de valoración de prueba documental con arreglo a lo indicado en los artículos 319 y 326 de la propia LEC, para los documentos públicos y privados, respectivamente".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la LEC, por dictarse la sentencia recurrida en un procedimiento planteado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales previstos en el artículo 18.1 de la Constitución; y haberse vulnerado tanto dicho precepto como el artículo 20.1d) de la propia Constitución, y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por dictarse la sentencia recurrida en un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros que presenta un claro interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 20.1a) de la Constitución, vulnerando el artículo 18.1 de la CE y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro, contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 11/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 584/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito e informe respectivamente.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:

1.1.- El 3 de febrero de 2015, D. Teodosio, alcalde de Los Montesinos (Alicante), prestó declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja, por una denuncia presentada por D. Isidoro, jefe de Urbanismo del mismo ayuntamiento, ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial (UOPJ) de la Guardia Civil de Alicante.

1.2.- A la salida del juzgado, ante la presencia de varios medios de comunicación, de prensa escrita y audiovisual, el abogado del Sr. Teodosio, D. Lucas, hizo unas declaraciones sobre la trayectoria profesional y funcionarial del denunciante Sr. Isidoro, en los siguientes términos:

"Lo que ha quedado claro, con permiso de mi cliente, es que el señor Isidoro ha hecho exactamente las mismas actuaciones que ha hecho en este procedimiento en todos los Ayuntamientos en los que ha estado.

"Ha coaccionado al alcalde correspondiente tanto en Alcalá de Xivert, como en San Juan, como en Formentera y en Ibiza. Ha pedido modificaciones presupuestarias sin merecerlas e incrementos de salario sin merecerlos y cuando no se le han concedido, ha denunciado en vía penal a todos los alcaldes con lo que se ha tropezado.

"Y esto ha quedado constatado en las actuaciones con documentos y con testimonios de los alcaldes que acabamos de mencionar y que, en su momento, si es necesario vendrán a declarar.

"Pero me parece que es una actitud completamente falsaria por parte del Sr. Isidoro que tiene una actividad lindante, en la calumnia, como se demostrará más tarde o más temprano".

2.- El Sr. Isidoro interpuso una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor y estimación profesional contra el Sr. Lucas. Consideraba que las declaraciones efectuadas por el demandado habían difundido hechos inveraces que afectaban a su reputación y buen nombre, con grave desmerecimiento en la consideración ajena. Solicitó que se declarase dicha intromisión ilegítima y se condenara al demandado a indemnizarlo en 25.000 €, así como que se publicara la sentencia íntegra, a costa del demandado, en los mismos medios que difundieron las declaraciones.

3.- El demandado se opuso a la demanda y alegó que había efectuado las mencionadas declaraciones por referirse a hechos absolutamente ciertos y respaldados objetivamente con pruebas y que tales declaraciones, situadas en su contexto, estaban amparadas por la libertad de expresión.

4.- El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que las expresiones controvertidas se enmarcaban en el derecho a la libertad de expresión, y en un contexto en el que el demandado actuaba como abogado defensor de una persona que había sido denunciada por el demandante. Que el abogado intente desacreditar a la parte contraria a su cliente forma parte de su actividad profesional.

Además, el demandante, en tanto que ocupaba un cargo público, estaba expuesto a la crítica, que en este caso nunca llegó a ser injuriosa.

5.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Isidoro contra dicha sentencia fue desestimado por la Audiencia Provincial, que, resumidamente, ratificó los argumentos de la sentencia de primera instancia e insistió en que las personas que ejercen actividades o cargos públicos están expuestas a un mayor nivel de injerencia en sus derechos de la personalidad; y se remitió expresamente, por su similitud, al caso enjuiciado en la STC de 19 de diciembre de 2013.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Ausencia de valoración de la prueba documental

Planteamiento :

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 319 y 326 LEC, sobre la prueba documental pública y privada.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la prueba documental admitida no ha sido objeto de valoración alguna, y que de ella se desprende que el Sr. Isidoro jamás prestó sus servicios en los ayuntamientos indicados en las declaraciones del demandado, ni por tanto pudo coaccionar a sus alcaldes; así como que se llegaron a incoar diligencias penales por denuncias e injurias de las que habría sido víctima el recurrente.

La valoración conjunta de la prueba practicada no implica que se pueda desconocer o marginar el valor de una prueba, sobre todo cuando se inaplican normas legales y procesales de prueba tasada.

Decisión de la Sala :

1.- En las sentencias de esta sala 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- En este caso, el supuesto error provendría de la falta de valoración de la prueba documental.

En primer lugar, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio; 163/2016, de 16 de marzo; y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias 356/2016, de 30 de mayo; y 57/2024, de 18 de enero).

3.- Además, de la lectura de la sentencia recurrida, que contiene un completo resumen de las declaraciones de las partes y los testigos, se desprende claramente que el tribunal de apelación ha tenido en cuenta la documental aportada, puesto que la menciona y la interrelaciona con tales declaraciones. Aparte de que no puede darse a esos documentos el valor de prueba tasada que pretende el recurrente. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que de su contenido pueda hacerse (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión "prueba plena" de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido documental de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.

4.- Igualmente, como recordábamos, entre otras muchas, en las sentencias 535/2015, de 15 de octubre y 169/2016, de 17 de marzo:

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial".

5.- Finalmente, no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial (por todas, sentencia 436/2021, de 22 de junio).

6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la vulneración del derecho fundamental al honor, con infracción de los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española (CE), en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 20.1 a) y 18.1 CE así como de los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

2.- En el desarrollo de ambos motivos, que tienen un sustrato común, el recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra en la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, pues el juicio de ponderación se debió de hacer sobre el conflicto entre los derechos al honor y a la libertad de información, que precisa someter las declaraciones del demandado al oportuno test de veracidad, que no se ha realizado. E incluso aunque el juicio de ponderación se realice desde la perspectiva del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la sentencia se opone a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al considerar que no concurren los requisitos de interés o relevancia pública del asunto sobre el que versa la crítica u opinión divulgada, ni la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Sin que en ningún caso pueda considerarse al recurrente como un personaje público.

3.- Dada la conexidad argumentativa entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

CUARTO.- Conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. Ponderación. Inexistencia de intromisión ilegítima

1.- Las libertades de expresión e información y el derecho al honor.

El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con su art. 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen - art. 20.4 CE -. Pero mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades que, comprende las de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. La libertad de expresión es de naturaleza estrictamente subjetiva, por lo que no está sujeta a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos que, por su naturaleza objetiva y contrastable, sí pueden serlo.

2.- Este es un caso de libertad de expresión, no de libertad de información. La intervención del demandado en la puerta de los juzgados, aunque se hiciera ante algunos medios de comunicación, no tenía una intención informativa, puesto que lo noticioso era la investigación seguida contra el alcalde, no las circunstancias personales de su denunciante. Además, lo transmitido fue la opinión del Sr. Lucas, como abogado del denunciado, sobre lo que él consideraba una personalidad conflictiva del demandante, que habría motivado que tuviera problemas laborales en varias administraciones en las que habría trabajado.

3.- En la ponderación que debe realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones presentaba un interés relevante para el público al que iban dirigidas, constituido por los lectores o espectadores de los medios de comunicación locales que cubrían la noticia sobre la declaración judicial de un alcalde investigado por la denuncia de un empleado del ayuntamiento.

4.- Sobre esa base, es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 febrero de 2001, caso Jerusalén contra Austria ; 1 de julio de 2010, caso Gutiérrez Suárez contra España ; y 4 de abril de 2013, caso Reznik contra Rusia ) y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir.

5.- Además, para el juicio de ponderación, debemos tener presente que las declaraciones las hizo un abogado en un contexto muy próximo al ejercicio del derecho de defensa en los tribunales.

Las SSTC 197/2004, de 15 de noviembre; 232/2005, de 26 de septiembre; y 338/2006, de 11 de diciembre, recuerdan que "la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en limite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, F.J 6; STEDH de 22 febrero de 1989, caso Barfod )".

6.- Cuando esta sala ha realizado el juicio de ponderación desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado (verbigracia, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio; 681/2020, de 15 de diciembre; y 774/2021, de 8 de noviembre), ha fijado como doctrina que, aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente (por ejemplo, sentencia 381/2020, de 30 de junio).

7.- Es cierto que cuando se realizaron las declaraciones litigiosas el abogado demandado no estaba ejercitando el derecho de defensa de su cliente ante un tribunal en sentido estricto, pero también lo es que las realizó en un contexto espacial y temporalmente inmediato (a la salida del juzgado tras la declaración de su defendido) y antes los medios de comunicación que estaban cubriendo específicamente esa noticia.

Aunque alguna expresión concreta, como la referencia a unas supuestas coacciones, pueda resultar innecesaria, en puridad, desde el punto de vista de la proporcionalidad, ninguna de las expresiones objeto de enjuiciamiento son insultantes, vejatorias o ultrajantes (por todas, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). Lo que el letrado quería hacer ver era que su cliente estaba siendo objeto de una actuación que el demandante ya había repetido en otras ocasiones, que era denunciar a sus superiores cuando no aceptaban sus peticiones profesionales y que era una persona laboralmente conflictiva, lo que privaba de credibilidad a su denuncia.

8.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por ellos.

2.- Igualmente, procede también acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Isidoro contra la sentencia núm. 89/2023, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el recurso de apelación núm. 11/2022.

2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR