STSJ Andalucía 1200/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1200/2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320200003206.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1638/2022.

De: INMUEBLES PORTILLO S.L.

Procurador/a: ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO

Letrado/a: JUAN RAMON FERNANDEZ-CANIVELL Y DE TORO

Contra: GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA

Letrado/a: S.J. GERENCIA MUNIC. URBANISMO MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1200/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADO/A

Dª MARÍA RODARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1638/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. De los Ríos Santiago, en nombre de INMUEBLES PORTILLO, S.L., asistido por el Letrado Sr. Fernández-Canivell y Toro, frente a la sentencia nº 150/22, de 5 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al PO 478/20, compareciendo como parte apelada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y defendido por Letrada de los Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación en escrito de 24/05/22 base a los motivos que expone, pidiendo Sentencia que, estimando el recurso de apelación, acuerde estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto y anular y dejar sin efecto el Acuerdo adoptado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga con fecha 28 de septiembre de 2020, en el Expte. 1993/110, declarando, con base en la causa esgrimida, el derecho de mi mandante a la reversión de la Finca situada en C/ El Gordito, con una superficie (afectada por la expropiación) de 3.428,50 m2, y ordenando todos los trámites precisos para proceder a la citada reversión; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito el 16/06/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir nueva sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA dictó sentencia n º 150/22, de 5 de mayo, al PO 478/20, fallando: " Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Ana Cristina de los Ríos Santiago, en nombre y representación de INMUEBLES PORTILLO S.L, contra la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, frente al Acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 28 de septiembre de 2020, notificado el 14 de octubre, recaído en el Expte. 1993/110, se ha acordado desestimar la solicitud formulada por Inmuebles Portillo S.L. de reversión de los terrenos situados en C/ El Gordito, con una superficie (afectada por la expropiación) de 3.428,50 m2, que habían sido objeto del "PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA USO EDUCATIVO EN AVDA. VIRGEN DE BELEN" aprobado en 1994. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante con el límite de 2.500 euros."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega los siguientes motivos:

- La Sentencia recurrida acoge la argumentación del Ayuntamiento demandado y considera que el art. 54 LEF no resulta de aplicación a las expropiaciones urbanísticas, ya que, según razona, de conformidad con lo dispuesto en el aret. 85 LEF, estas expropiaciones urbanísticas tienen una regulación especial que estaría contenida en la legislación del suelo (o urbanística), que en la actualidad es el RD Leg. 7/2015 (TRLS) y que, para el caso de la reversión, estaría contenida en el art. 47 de dicha Ley. De modo que, según razona la Sentencia recurrida, la reversión, en este tipo de expropiaciones urbanísticas, sólo podría ser ejercida (y reconocida) con base en las causas previstas en el citado precepto de la ley del suelo; sin que, por tanto, sean de aplicación, en modo alguno, las causas previstas en el art. 54 LEF.

Cumple recordar que la solicitud de reversión formulada por mi representada se había fundamentado en la inejecución de la obra (o no implantación o establecimiento del servicio) de equipamiento social a cuyo uso había asignado el terreno expropiado el (nuevo) PGOU 2011, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 LEF y, más concretamente, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del art. 54.2 LEF en cuanto hace referencia expresa tanto "al fin que justificó la expropiación" como " a otro declarado de utilidad pública o interés social", disponiendo que, tanto en un caso como en el otro, no habrá derecho a la reversión cuando tales fines o usos se hayan prolongado durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Así las cosas, en la citada solicitud de reversión se había concluido que, conforme al citado apartado b) del art. 54.2 LEF, si tampoco el nuevo uso dotacional público llega a ser implantado, procedería, sensu contrario, la reversión.

Ni el Acuerdo impugnado ni el Letrado Municipal han cuestionado los hechos en que se fundaba la solicitud de reversión y la Demanda -y, especialmente, que el (nuevo) uso social asignado por el PGOU de 2011 al terreno expropiado en su día no ha llegado a ser implantado-, en tanto que la situación del terreno expropiado continúa siendo la misma que tenía hace 10 años e, incluso, hace 25 años (con la única peculiaridad de que en los años 2006-2007 el terreno había sido asfaltado y se habían pintado líneas de aparcamiento). El Letrado Municipal ha circunscrito la defensa del Ayuntamiento al argumento de que el art. 54 LEF no resulta de aplicación a las expropiaciones urbanísticas (argumento que, como hemos indicado, ha sido acogido por el Juez a quo) y al hecho de que al terreno se le había venido dando un "uso temporal" como "aparcamiento alternativo".

- LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 85 LEF Y DEL ART. 47 TRLSRU 2015.

Como ya hemos adelantado, la Sentencia recurrida afirma que, en el caso de las expropiaciones urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 LEF la reversión únicamente quedaría sujeta a lo dispuesto en la legislación urbanística -en la actualidad el art. 47 TRLSRU 2015 (que se corresponde con el viejo art. 40.2 Ley 6/98)- y que, en ningún caso, resultaría de aplicación a tales expropiaciones el art. 54 LEF que contempla como causas o supuestos de reversión, además de la desafectación o alteración del uso del bien expropiado, la existencia de parcelas sobrantes y la inejecución de las obras que hubiesen motivado la expropiación.

Sin embargo, tal razonamiento resulta inadmisible, por las siguientes razones:

  1. - El art. 85 LEF dispone que las expropiaciones urbanísticas se ajustarán a la legislación especial, que en la actualidad sería el TRLSRU, Y EN LO NO PREVISTO EN TAL LEGISLACIÓN HABRÍA QUE ESTAR AL CONTENIDO DE LA LEF, con una serie de modificaciones que contiene el citado precepto -y que nada tienen que ver con la reversión-. Resulta, pues, evidente que la LEF tiene un carácter supletorio.

    En consecuencia, lo que procede analizar es si, en lo tocante a la reversión (en el caso de expropiaciones urbanísticas), la legislación especial, es decir, el art. 47 TRLSRU agota la regulación sobre la citada materia y, por ende, si cabe afirmar que esta precepto regula completamente los supuestos de reversión; o, si por el contrario, si el art. 54 LEF, en cuanto contempla, además de la desaparición de la afectación (o alteración del uso), otros dos supuestos o motivos de reversión (la no ejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivó la expropiación y la existencia de parte sobrante de los bienes expropiados), resulta incompatible con el art. 47.1 RD Leg. 7/2015 y si, por ende, este último precepto descarta que proceda la reversión en tales otros dos supuestos que contempla el art. 54.1 LEF.

  2. - El art. 47 TRLSRU, y más concretamente su apartado 1, contempla un concreto régimen del derecho de reversión en los supuestos de alteración el uso de los terrenos expropiados -y, más concretamente, por alteración del uso en virtud de modificación o revisión del planeamiento- , disponiendo los casos (salvedades) en que no procederá la reversión aun cuando tal modificación o revisión del planeamiento asigne un nuevo uso a los terrenos expropiados (en su momento).

    Lo cierto es que el art. 47.1 TRLSRU NO hace referencia al supuesto de reversión consistente en la INEJECUCIÓN DE LA OBRA O NO IMPLANTACIÓN DEL SERVICIO y, más concretamente, no regula la consecuencia de que NO se lleve a cabo la obra o servicio vinculada al nuevo uso público asignado por la modificación o revisión del planeamiento.

    Del citado art. 47 TRLSRU no se desprende, pues, que el mismo tenga por objeto regular, por completo, las causas de reversión en las expropiaciones urbanísticas. Por el contrario, el art. 47 TRLSRU (así como las normas predecesoras) únicamente tiene por objeto regular determinadas especialidades para aquellos concretos casos...

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