ATS, 5 de Marzo de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2024 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha del auto: 05/03/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4589/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: Drv/Olm
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4589/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de julio de 2023 (R 761/2023) en proceso sobre despido desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda.
El Letrado D. José María Suárez González, en nombre y representación de Dª Raimunda presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, y en el que solicitaba, al amparo del artículo 233 de la LRJS, se admitan el documentos consistente en la unión a las actuaciones de: 1. Designación provisional de Abogado de turno de oficio.- 2. Títulos Académicos de la recurrente.- 3. Documentos emitidos por empresas en las que trabajó la recurrente.- 4. Informes Médicos referidos a los padecimientos de la recurrente.
Por providencia de esta Sala IV de 21 de noviembre de 2023 se acordó iniciar los trámites previstos en el art. 233 LRJS.
La parte recurrida presentó escrito oponiéndose a la admisión de los documentos.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los documentos aportados.
El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, la representación procesal de Dª. Raimunda interesa mediante el Segundo Otrosí Digo del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la aportación de diversos documentos no presentado anteriormente por causas ajenas a la voluntad de la recurrente, en concreto: 1) designación provisional de abogado de turno de oficio; 2) títulos académicos de la recurrente; 3) documentos emitidos por empresas en las que anteriormente había trabajado; y 4) informes médicos referidos a los padecimientos y secuelas médicas de la accionante.
Así las cosas, es claro que los documentos que la parte pretende incorporar no cumplen con los requisitos exigidos para ello por el art. 233 LRJS y doctrina de la Sala, en cuanto que se trata de:
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documentos anteriores al dictado de la sentencia que se recurre en estos autos, por lo que, en su caso, pudieron ser aportados durante la tramitación del recurso de suplicación. No en vano, como esta Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado (por todos, auto del TS de 24 de enero de 2019, rec 2570/18), si los documentos son de fecha anterior a la deliberación suplicacional, ello significa que la parte pudo y debió aportarlos en suplicación;
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no consta que se trate ni de sentencias ni de resoluciones administrativa firmes.
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a mayor abundamiento, los aludidos documentos no resultan decisivos para la resolución del recurso, toda vez que resultan irrelevantes en relación con la decisión empresarial de dar por extinguido el contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba. En todo caso, las dolencias médicas son, asimismo, irrelevantes en la medida en que se dice que derivan de un accidente que, conforme a la sentencia recurrida, no ha sido acreditado.
En consecuencia, no deben ser admitidos e incorporados a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, el documento que la parte recurrente ha presentado.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución del documento aportado. Continúe la tramitación del recurso.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.