STS 394/2024, 6 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución394/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 394/2024

Fecha de sentencia: 06/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8492/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 8492/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 394/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 6 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8492/2022, promovido por DON Donato , representado por el procurador don Antonio Navarro Lozano y defendido por la letrada doña Juana Ayala Rodrigo contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales n.º 529/2020.

Siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defendida y representada por la Letrada de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 13 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales n. º 529/2020.

La sentencia recurrida en casación, n.º 188, contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" 1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

  1. - No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de don Donato presentó escrito preparando el recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tuvo por preparado el 11 de noviembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes, y, la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se tuvo por personado y parte a don Donato, como parte recurrente, y, como parte recurrida, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Letrada de dicha Junta.

CUARTO

Por auto de 8 de junio de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de don Donato, contra la sentencia 188/2022, de 13 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso contencioso-administrativo (número 529/2020), tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra la Resolución dictada por la Sra. Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 15 de septiembre de 2020, que inadmite la solicitud para la revisión de oficio que registró ante el SESCAM, referido al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de Enfermería convocado por el Resolución de 5 de octubre de 2009.

  1. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, si en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la Administración acordó la revisión de oficio por la aplicación de determinada base para la calificación del único ejercicio de la fase de oposición, con la anulación de esa base y al retroacción de actuaciones para nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final del proceso de ingreso que pueda presentarse por aspirantes afectados y a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015, debe tomarse en consideración la antigua lista final de aprobados o, por el contrario, debe ser considerada la nueva lista final reevaluada de aprobados con plaza.

  2. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizo, suplicando:

"Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva de admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el trece de julio de 2022 por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, recurso número 529/2020, y previos los trámites procesales precedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

SEXTO

Habiendo dado traslado a la parte recurrida en fecha 11 de julio de 2023, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Letrada de dicha Junta, evacuó escrito de oposición el 28 de septiembre de 2023 en que interesó:

"Suplica a la Excelentísima Sala, que, teniendo por presentado este escrito, se sirva de admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada oposición al recurso de casación contra la Sentencia n.º 188, con fecha de 13 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (DDFF n.º 529/2020), desestimando las pretensiones ejercitadas de contrario, absolviendo de todos los pedimentos y confirmando la sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal recibió traslado del escrito de interposición. El 17 de agosto de 2023 evacuó su escrito en el que terminaba así:

"El Fiscal solicita de esa Excelentísima Sala que se proceda a dictar Sentencia por la que se lleve a cabo la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la sentencia desestimatoria de 13 de julio de 2022 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en actuaciones n.º 529/2020 de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona y seguidas éstas contra la Resolución de 15 de septiembre de 2020 y de la Dirección Gerente del SESCAM, por la que se inadmitía la solicitud de revisión de oficio respecto del proceso selectivo convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009; fijando la doctrina jurisprudencial que resulte de los términos de este escrito y con arreglo a la doctrina se confirme la Sentencia ahora recurrida en casación en todos los pronunciamientos de su fallo, acordando, en cuando a la costas del recurso de casación, que casa parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 1 de marzo de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para votación y fallo el 5 siguiente, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia impugnada.

Como se ha dicho es objeto del presente recurso de casación la sentencia n.º 188, de 13 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales n. º 529/2020, desestimatoria del recurso de don Donato.

La debida contextualización de los hechos exige tratar los hitos que han determinado el presente recurso de casación. Mediante resolución de 5 de octubre de 2009 la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocó el proceso selectivo para el ingreso, por sistema general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliar de Enfermería de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Tras el desarrollo de las pruebas, por resolución de 20 de abril de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos nombró al personal estatutario fijo adjudicando las plazas convocadas en la categoría de Auxiliar de Enfermería.

Se daba la circunstancia de que en ese proceso selectivo se establecían dos fases, una de oposición y otra de concurso. Para la fase de oposición, las bases de la convocatoria preveían, base 6.2.1, lo que sigue:

"Fase de oposición

La fase de oposición consistirá en contestar, en un tiempo máximo de 150 minutos, a un cuestionario de preguntas con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será correcta.

El cuestionario estará compuesto de 100 preguntas, más 5 de reserva para su calificación por el Tribunal sólo en el supuesto de que fuera necesario ante posibles anulaciones de algunas de aquellas. Las preguntas versarán sobre el programa que se recoge en el Anexo I para la correspondiente categoría.

La prueba se calificará de 0 a 50 puntos, siendo necesario, obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarla...

Superarán la prueba hasta un 50 % de aspirantes más que el número de plazas convocadas, de entre los que obtengan una puntuación mínima de 25 puntos, salvo en el supuesto en que el aspirante situado en la posición que le corresponde a ese porcentaje esté empatado con otro u otros aspirantes, en cuyo caso todos ellos accederán igualmente a la fase de concurso.

En el turno de promoción interna, superarán la prueba todos aquellos aspirantes que obtengan una calificación de, al menos 25 puntos, sin que opere el porcentaje del 50 %, descrito en el párrafo anterior."

Esta base, incluida al mismo tiempo en otras convocatorias de diferentes categorías del SESCAM, fue considerada nula en el proceso selectivo de Celadores por la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala Tercera de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012). En ella se consideró discriminatorio que, para superar la fase de oposición en el turno libre, se impusiera un límite no previsto para la misma fase en el turno de promoción interna: el del número de plazas incrementado en un 50%. La sentencia mentada estimó el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada. Al entrar a resolver, ya como tribunal de instancia, estimó en parte el recurso y fijó así el alcance de su fallo parcialmente estimatorio (Fundamento de Derecho Cuarto):

"

  1. Anular la actuación administrativa impugnada solo en cuanto a la exclusión que decidió de las recurrentes en la actual casación.

  2. Ordenar a la Administración demandada que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y

  3. Una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados".

Tras la publicación de la sentencia de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012) numerosos aspirantes en el proceso selectivo de Auxiliar de Enfermería solicitaron la revisión de oficio de la convocatoria y demás actos derivados de la misma por entender que contravenían el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública. En particular, se fundamentaba la solicitud de revisión de la base 6.2.1 en el extremo concreto de no permitir que quien obtenga una puntuación mínima de 25 puntos superase la fase de oposición y accediese a la posterior fase de concurso, conculcando así los derechos recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Al no obtener satisfacción de su pretensión en vía administrativa, los aspirantes acudieron al Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien, en su sentencia n.º 25, de 15 de febrero de 2018, acordó:

"1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

  1. Anulamos la resolución impugnada de 12-2-2016 dictada por la Directora-Gerente del SESCAM, de inadmisión de la revisión de oficio en relación con las resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 5-10-2009. Concretamente de las resoluciones de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 8-10-2012 de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

  2. Se deberá permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y que se valore en ella los méritos que aportó y justificó de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados.

  3. En tal caso, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, determinados y limitados en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto.

  4. Se desestiman las demás pretensiones.

  5. No procede efectuar imposición de costas."

Por Resolución de 19 de junio de 2018 se acordó el inicio del expediente de revisión de oficio de la categoría de Auxiliar de Enfermería como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 195/2012), y de la sentencia n.º 25, de 15 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el objeto de dar el debido cumplimiento al fallo recogido en estas.

El día 28 de noviembre de 2018, se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) que pone fin al procedimiento de revisión de oficio en la categoría de Auxiliar de Enfermería. Dicha resolución, en su parte dispositiva, resolvía:

"Declarar la nulidad de la base 6.2.1 (párrafo 4º) de la Resolución de convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre y promoción interna en la categoría de Auxiliar de Enfermería (DOCM 202, de 16 de octubre de 2009), por vulnerar el derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la CE, según el cual los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, en el extremo concreto siguiente: "Superarán la prueba hasta un 50% de aspirantes más que el número de plazas convocadas de entre los que obtengan una puntuación mínima de 25 puntos", por incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho enunciada en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre) y los actos administrativos posteriores que resulten viciados como consecuencia de la declaración de nulidad, en la medida que afecten a los interesados en este procedimiento, con los efetos descritos en el fundamentos de derecho terceros de la resolución."

Posteriormente, se dictó la resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función administrativa convocado por resolución de 5 de octubre de 2009. Seguidamente, se publicó el 9 de octubre de 2019 la relación de aspirantes por orden de puntuación así como el listado de los que superaron el proceso selectivo. Finalmente, el día 3 de diciembre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos nombró personal estatutario fijo y adjudicó las plazas a las personas aprobadas en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería.

El recurrente, don Donato, por medio de su representante, el 25 de mayo de 2020, presentó una solicitud de revisión de oficio contra las siguientes resoluciones:

"Resolución administrativa del Tribunal Calificador recaída en el único ejercicio de la fase de oposición; la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliar de Enfermería; y, la Resolución que revisa de oficio la anterior con el propósito de considerar con derecho a ser nombrados personal estatutario fijo sólo a aquellos que hubieran superado la calificación final de 61,58 puntos."

Alegaba el recurrente en su solicitud que se había vulnerado el derecho fundamental prescrito en el artículo 23.2 de la Constitución creando una situación de desigualdad de trato injustificada que había permitido una diferencia desproporcionada de aprobados entre los que concurrieron por el turno libre y los que concurrieron por el turno de promoción interna, debiendo considerarse que, al haber obtenido una nota superior a 50,37 puntos debía tenérsele por aprobado, ya que esa calificación, 50,37, era la que había obtenido el último aspirante aprobado de la lista más antigua. Si se aplicase la lista nueva, resultante de la revisión de oficio practicada por la Administración, resultaría que para aprobar es necesario una puntuación 61,58 puntos.

La Administración, mediante resolución de 15 de septiembre de 2020 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio, planteada por don Donato, de la resolución de 8 de noviembre de 2018, que puso fin precisamente al procedimiento de revisión de oficio. La inadmisión se fundamentaba en que la resolución que llevó a cabo la revisión de oficio no fue recurrida en tiempo y forma en vía jurisdiccional, y el artículo 110 de la Ley 39/2015 prevé ciertos límites a la revisión de oficio cuando por la prescripción de las acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, lo que resultaba aplicable en el presente caso.

Impugnada la resolución de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 15 de septiembre de 2020 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso interpuesto en su sentencia n.º 188, de 13 de julio de 2022, objeto de este recurso de casación. En sus fundamentos de Derecho dijo:

"La parte invoca a su favor la posibilidad, todavía, de revisar el proceso selectivo del año 2009, la Sentencia nº 27 dictada por esta misma Sala, en Sala de Discordia de fecha 28 de enero de 2020, rec. nº 445/2018, en la que estaban dos votos particulares, e igualmente los autos de D.F. nº 532/18. Levantada la suspensión de los autos que fue acordada, considera de aplicación lo resuelto por el TS en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, cas. 4697/2020.

Pues bien, el supuesto sobre el que se pronuncia el TS no es el que aquí analizamos...

En el caso de autos, asunto en el que nos pronunciamos por primera vez, ni se impugnaron las bases del proceso selectivo de 2009, ni su resultado, ni conociendo la STS de 2-1-2014 se pidió la revisión de oficio del proceso de 2009; realizada la revisión de oficio por el SESCAM en la fecha indicada (2018), su resultado no se impugnó, sino que se dejó firme; y es ya posteriormente, el 25 de mayo de 2020, cuando se pide la revisión de oficio de resolución que puso fin a la revisión de oficio de 2018, con pretendidos efectos sobre el proceso selectivo de 2009. Es decir, pretende el recurrente la revisión de oficio de la revisión de oficio....

Así pues, la petición de la parte se presenta como abusivamente tardía. Además, estamos hablando de una época en la que el problema planteado con la base 6.2 de las pruebas selectivas del SESCAM se había hecho ya público y notorio, de modo que el criterio del Tribunal Supremo y el problema con la base (idéntico en las convocatorias de 2007, 2008 y 2009) eran sobradamente conocidos, sin que tenga justificación que la parte se mantenga pasiva y la Administración deba soportar una petición de revisión tan notablemente tardía; la cual por tanto ha de ser rechazada."

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional en el auto de fecha 8 de junio de 2023 .

Precisa que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:

"si en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la administración acordó la revisión de oficio por la aplicación de determinada base para la calificación del único ejercicio de la fase de oposición, con la anulación de esa base y la retroacción de actuaciones para nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final de proceso de ingreso que pueda presentarse por aspirantes afectados y a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015, debe tomarse en consideración la antigua lista final de aprobados o, por el contrario, debe ser considerada de la nueva lista final reevaluada de aprobados con plaza."

Asimismo, como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 110 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

El recurso de casación de don Donato, el escrito de oposición de la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el del Ministerio Fiscal.

El escrito de interposición del recurso de casación argumenta que la solicitud administrativa de revisión de oficio se presentó el 25 de mayo de 2020, cuando había transcurrido, por tanto, un año y medio solamente desde de la resolución de 8 de noviembre de 2018 (resolución que pone fin al procedimiento incoado por la Administración de revisión de oficio). Insiste, además, en que la revisión de oficio solicitada lo es de la resolución de 22 de julio de 2019 que publicó la nueva lista de aspirantes reevaluados y determina la lista final de puntuaciones. En este último caso sólo habrían transcurrido 10 meses, por el periodo que abarca desde esta resolución a la presentación de la solicitud de revisión de oficio (25 de mayo de 2020).

Si la interpretación del Tribunal de instancia en este recurso hubiera sido a favor de la lista más antigua de aspirantes aprobados, admitiendo la revisión de oficio, no se produciría vulneración alguna del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015; en cambio, incurre en la vulneración de estos artículos al no admitir la revisión de oficio y sujetar al recurrente, de forma estricta, al régimen de recursos administrativos y jurisdiccionales, y mantener la lista de aprobados más reciente que estableció la Administración tras la revisión de oficio. Recuerda, así, que los derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, han de ser interpretados de forma más favorable a su ejercicio.

En consecuencia, sostiene que la respuesta a la cuestión que reviste interés casacional exige que, a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015, las solicitudes de revisión de oficio que se presenten deberán tomar en consideración la lista más antigua de aprobados.

Debe entenderse, dice don Donato, que el artículo 23.2 de la Constitución exige con carácter general que en la resolución del procedimiento selectivo no puede adjudicarse plaza a unos aspirantes con una calificación muy inferior a la de otros, a los que se les niega. Defiende que esto es lo que ha consagrado la sentencia aquí impugnada cuando, al desestimar el recurso en la instancia, ha mantenido la lista más reciente con el resultado de que muchos aspirantes no aprobados obtuvieron una calificación superior a los aprobados con plaza recogidos en la lista más antigua. Debe, en fin, afirma, adjudicarse plaza a todos aquellos que, tras la revisión de oficio, tienen una puntuación superior a la del último aprobado de la lista más antigua (50,37 puntos) y, desechar la nueva reevaluada por exigir 61,58 puntos para aprobar.

Para concluir, afirma que el artículo 106 de la Ley 39/2015 permite solicitar "en cualquier momento" la revisión de oficio y en ese contexto ha de ser interpretado su artículo 110, algo que la sentencia de instancia ha conculcado al no permitir el ejercicio de la revisión de oficio. Invoca, así, a su favor la sentencia de esta Sala n.º 40/2022, de 20 de enero, (casación n.º 6037/2020), estimatoria de las pretensiones de un aspirante con una calificación final superior a los 50,37 puntos con los que obtuvo plaza el último aprobado de la lista más antigua. Así las cosas, concluye, deberá estimarse el recurso en los términos interesados anulando y casando la sentencia de instancia.

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interesa la desestimación del recurso en base a los siguientes fundamentos.

Primero, la revisión de oficio tiene un carácter excepcional y se aplica a actos administrativos que no pueden mantenerse en el ordenamiento jurídico al haber incurrido en un vicio de invalidez y frente a ello podría haber actuado el recurrente mediante los recursos ordinarios, sin embargo, no lo hizo, por lo que no cabe una revisión de oficio de una resolución que resuelve un procedimiento de revisión de oficio. Admitir lo contrario pondría en peligro los principios de legalidad y de seguridad jurídica, dado lo extraordinario del carácter de la institución de la revisión de oficio e implicar que las situaciones permanezcan abiertas a una posible revisión de oficio de forma indefinida.

Segundo, el recurrente, siendo conocedor de los supuestos planteados y de la conflictividad existente en estas convocatorias del SESCAM dejó de interponer los recursos existentes a la finalización del proceso selectivo, algo que tampoco hizo cuando se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia de 2 de enero de 2014, o, cuando se dictó la resolución que ponía fin a la revisión de oficio de 2019.

Tercero, han de aplicarse los límites que fija el artículo 110 de la Ley 39/2015 para la revisión de oficio. Uno de estos es la limitación temporal. Una vez que el acto revisado es declarado nulo y la resolución que lleva a cabo la revisión de oficio es firme, esta pasa a sustituir a la resolución declarada nula, surtiendo todos los efectos que le son propios desde la fecha en que se dictó la resolución revisada. Así las cosas, la revisión de oficio de la revisión de oficio es un auténtico fraude de ley.

Cuarto, no cabe revisión de oficio en el supuesto interesado pues el recurrente, a diferencia de los anteriores aspirantes que recurrieron, no mantuvo como ellos sí hicieron una posición reactiva frente a la actuación de la Administración, impugnando las resoluciones que esta dictó por vía de recurso.

Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso pues considera que la sentencia de instancia no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva; antes al contrario, entiende que la revisión de oficio que se pretende resulta contraria al carácter excepcional de este instituto dado el tiempo transcurrido y la actitud pasiva del recurrente. El tiempo transcurrido no es baladí puesto que el recurrente no reaccionó contra la resolución de la revisión de oficio y ahora deben primar la seguridad jurídica, el principio de equidad y la buena fe. A mayor abundamiento, observa que el recurrente, no reaccionó contra las bases de la convocatoria, ni contra su resultado, ni actúo después de dictarse la sentencia de 2 de enero de 2014, o, tras la revisión de oficio de 2018. Finalmente, sí que actúo contra la resolución que aprobó la lista final de reevaluados de 22 de julio de 2019 pero transcurridos diez meses. Concluye afirmando que los actos de la Administración no pueden quedar de forma indefinida condicionados de una posible variación de los criterios que sirvieron para fijarlos.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Conviene señalar que el recurrente no ha aclarado hasta el escrito de interposición de su recurso de casación respecto de qué concreta resolución solicitó la revisión de oficio. Es decir, en el escrito presentado ante la Administración, en el que solicitaba la revisión de oficio, nada se especificaba acerca de dicho particular; tampoco en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en la demanda. Esta actitud no es óbice para que ejerza su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pero sí resulta significativa.

Ahora bien, a los efectos de este recurso, en el que pretende, ahora en casación, identificar la resolución respecto de la cual instó la revisión de oficio y subraya que sólo transcurrieron diez meses desde que se dictó hasta que la solicitó, hemos de señalar que no resulta intrascendente tal preterición. Si bien es verdad que la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo puede apreciarse "en cualquier momento", conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, al ser un vicio no resulta menos cierto que su artículo 110 dispone que:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

A este respecto debemos traer a colación la sentencia n.º 1096/2018, de 26 de junio, (casación n.º 2011/2016) pues señala que el artículo 110 de la Ley 39/2015 (antiguo 106 de la Ley 30/1992), establecía, entre otros, un límite temporal al ejercicio de las facultades de revisión de oficio, y dice:

"En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley 30/92 se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 30/92 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores."

Por tanto, el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio hasta que efectivamente se ejercitó y la pasividad mostrada por el afectado, hace bascular necesariamente el pronunciamiento judicial a favor de la seguridad jurídica, la buena fe y la equidad frente a la legalidad. Esta interpretación ha sido nuevamente seguida por nuestra reciente sentencia 1508/2023, de 21 de noviembre (casación n.º 4987/2021).

Así pues, la ausencia de reacción del recurrente ya señalada por la Letrada de la Junta y por el Ministerio Fiscal (no se puede soslayar que la convocatoria que aquí nos trae es de 5 de octubre de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM) al no impugnar, ni esta resolución, ni ninguna de las sucesivas dictadas por la Administración antes y después de la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de enero de 2014 (recurso n.º 195/2012); y solicitar, únicamente, la revisión de oficio el 25 de mayo de 2020, cuando eran públicas y notorias la nulidad de la base 6.2.1 párrafo 4º, el procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración y la impugnación de la revisión de oficio por los aspirantes, distingue el presente caso del supuesto invocado por la parte recurrente, recogido en nuestra sentencia n.º 40/2022, de 20 de enero, (casación n.º 6037/2020).

Ha de insistirse en que para dicha fecha, 25 de mayo de 2020, había transcurrido ya la posibilidad de presentar recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2019, que puso fin a la vía administrativa, publicada el día 22 de dicho mes, en el Boletín Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por caducidad del plazo del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 110 de la Ley 39/2015 permite que puedan ser atemperados los efectos de la revisión de oficio cuando, por el tiempo transcurrido, pueda ser contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

La seguridad jurídica que propugna el artículo 9.3 de la Constitución requiere, en circunstancias, como las descritas en este recurso, entender aplicable la salvedad que el legislador, antes en el artículo 106 de la Ley 30/1992, y, ahora en el artículo 110 de la Ley 39/2015, ha previsto como límite a la revisión de oficio de actos nulos por el tiempo transcurrido.

Consecuencia de cuanto se acaba de decir es la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la cuestión que reviste interés casacional hemos de responder que, en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la Administración acordó la revisión de oficio, declaró la nulidad de una base de la convocatoria y la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final del proceso de ingreso estará, en todo caso, sujeta a los límites del artículo 110 de la Ley 39/2015, aplicables en este caso por razón del tiempo transcurrido y de la pasividad del recurrente.

SEXTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, LJCA, en relación con su artículo 93, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas fijadas en el fundamento de Derecho quinto, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de don Donato, contra la sentencia n.º 188, de 13 de julio de 2022, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual se confirma en su integridad.

  2. - Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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