STSJ Comunidad de Madrid 68/2024, 2 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución68/2024
Fecha02 Febrero 2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0039494

Procedimiento Ordinario 329/2022

Demandante: D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 68

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 329/2022, interpuesto por D. Nicanor representado por la Procuradora D.ª Esther Ana Gómez Enterría Bazán contra la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 28 de febrero de 2022 en el recurso de alzada 00-00727-2020 interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el TEAR en primera instancia en el expediente de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Nicanor recurso contencioso-administrativo contra la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 28 de febrero de 2022 en el recurso de alzada 00-00727-2020 interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el TEAR en primera instancia en el expediente de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAC y en consecuencia anulase la liquidación dictada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la reducción de capital, al no poder incluirse este hecho como hecho imponible recogido en el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores y confirmase la Resolución del TEAR de Madrid, número de reclamación NUM000, de fecha 4 de julio de 2022, sobre el resto de las cuestiones sobre las que el TEAC no se ha manifestado, y condenase en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2024 quedando tras lo cual, el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 28 de febrero de 2022 en el recurso de alzada 00-00727-2020 interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el TEAR en primera instancia en el expediente de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el origen del recurso se encuentra en la escritura pública de fecha 10 de febrero de 2011, en la que se procedió a la reducción de capital con devolución de aportaciones de la sociedad Saneamientos Notario, S.L., en virtud de la cual el capital social quedaba reducido en la suma de 3.834,46 euros, mediante la extinción de 638 participaciones sociales, todas ellas propiedad de D. Luis Miguel y D.ª Valentina. Como contraprestación a dicha reducción de capital se hizo entrega a los socios afectados de una serie de inmuebles por un valor toral de 1.017.280 euros. Se afirma que se procedió a presentar autoliquidación por el concepto tributario Operaciones Societarias ingresando la deuda resultante en tiempo y forma. Posteriormente y mediante notificación por comparecencia a través del BOCAM, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con dicha operación de reducción de capital y el procedimiento finalizó mediante Acuerdo de liquidación, en virtud del cual, la entidad fue calificada por la Inspección como entidad eminentemente inmobiliaria habida cuenta que, una vez sustituidos los valores contables de los inmuebles integrantes de su activo por los valores resultantes de las comprobaciones de valores que se llevan a cabo en el curso de las actuaciones, más del 50% de su activo estaría integrado por bienes inmuebles y entiende procedente la aplicación de las excepciones a la exención del ITP establecidas en el art. 108 LMV, procediéndose a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en sede de D. Nicanor. La Administración tributaria consideró la reducción de capital dentro del art. 108.2.a), esto es, transmisión de valores a la propia sociedad para su posterior amortización, pero el demandante niega que exista transmisión, sino que únicamente hay reducción de capital. El TEAR consideró que la reducción de capital no podía incluirse en el hecho imponible del art. 108 LMV, anulando por ello la liquidación y la sanción por ausencia del elemento objetivo. Por el contrario, el TEAC afirma la existencia de hecho imponible estimando el recurso de alzada, pero ni la escritura consta en el expediente, y además falta a la verdad porque la sociedad no adquiere las acciones.

Niega la existencia de hecho imponible sujeto a ITP. Con fecha 10 de febrero de 2011 se procedió a otorgar escritura pública de reducción de capital de la entidad Saneamientos Notario, S.L., en virtud de la cual se declara reducido el capital social en la suma de 3.834,46 euros, mediante la extinción de 638 participaciones sociales, números 863 a 1.500 (ambas inclusive) todas ellas propiedad de D. Luis Miguel y su cónyuge D.ª Valentina. Reproduce el art. 7 del RDL 1/1993, art. 45.I.B)9 y art. 108 LMV en su redacción vigente a la fecha de devengo. El TEAC afirma que la escritura tributa citando STS de 22 de noviembre de 2016 indicando que contempla un supuesto similar, lo cual no es así. No se trata de la transmisión de acciones a la propia sociedad a cambio de dinero metálico para que la sociedad reduzca el capital que ha adquirido, sino que estamos ante una reducción de capital con devolución de aportaciones, sin existir ningún tipo de transmisión. Resalta la incoherencia que supone que mientras que la persona que deja de ser socio se lleva la mitad de los inmuebles de la sociedad y tributa por el 1% por operaciones societarias, hay otra persona, que continúa siendo socio, pues no se ha separado de la empresa y se le gira una liquidación por un tipo impositivo del 6% en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se afirma que el art. 108 LMV viene a gravar la transmisión indirecta de inmuebles en favor de un sujeto pasivo o el aumento de participación en esos inmuebles, pero en el presente caso ni se transmiten inmuebles ni se aumenta la participación en esos inmuebles pues ya eran suyos. Reproduce el art. 317 y art. 338 RDL 1/2010 y afirma que el Acuerdo adoptado por la Junta General ha establecido como procedimiento de reducción del capital social la extinción de 638 participaciones sociales que fueron amortizadas, pero en ningún caso se utilizó el mecanismo del art. 338 y 342, esto es la adquisición de participaciones sociales para su posterior amortización en un plazo de tres años desde el ofrecimiento a los socios de su adquisición. Cita STSJ Galicia de fecha 3 de junio de 2022 que diferencia la reducción de capital mediante devolución de aportaciones que no tributa por el art. 108 LMV y la reducción de capital mediante la transmisión de valores a la sociedad. De igual manera cita Consulta Vinculante V1408-16 de 6 de abril de 2016. Concluye que la normativa mercantil reconoce como opción la posibilidad de que la propia sociedad adquiera acciones propias de sus socios con la finalidad de posteriormente amortizarlas y reducir el capital social. Ahora bien, dicha opción no equivale a que toda reducción de capital deba ejecutarse por este procedimiento siempre y necesariamente, pudiendo darse el caso como en el presente supuesto, que la extinción de las participaciones se produzca en sede del socio directamente, supuesto este último en el que no hay transmisión alguna susceptible de ser sometida a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tal y como dispone el art. 108.2.a) LMV.

El segundo motivo impugnatorio se refiere a que el TEAC no se pronuncia sobre la totalidad de las cuestiones plantadas en contra de lo dispuesto en el art. 239.2 LGT y art. 88 Ley 39/2015. A fecha de interponer el recurso judicial, el TEAR no se había pronunciado sobre dichas cuestiones, y es...

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